Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000370

ASUNTO : IP11-P-2015-000370

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. S.R.Z.

FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.S.

SECRETARIA: ABG. G.M.G.

IMPUTADO: I.J.S.R.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. J.C..

VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En 02 de Febrero de 2015, siendo las 5:30 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano I.J.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.675.386 de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación futbolista deportista, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 20/10/1994, Domiciliario: sector Punta Cardón, calle Padilla con Páez, casa 22, teléfono 04142224115, Municipio Carirubana Estado Falcón. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. S.S., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano I.J.S.R., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas, es todo. Seguidamente el Tribunal le explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que no querían declarar. Seguidamente, la defensora la defensa Privada ABG. J.C., previa juramentación y aceptación de la defensa, expuso: “Después de analizadas las actas procesales, y visto lo solicita por la representación fiscal, no me opongo y me adhiero a la solicitud, y solicito copias simples, es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta policial de fecha 01 de Febrero de 2015, efectuada por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia de que el Domingo 01 de Febrero de 2015, realizaban patrullaje por la comunidad Cardón y observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, se interceptan y se le hace una requisa y a un ciudadano que vestía un suéter morada con bermudas de color blanco con azul se le incauta un bolso de color azul oscuro con gris que contenía en su interior UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, DE COLOR CROMADO, MARCA LAREDO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL AR833, CALIBRE 12 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE FABRICACIÓN ARTESANAL EMBALADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA SIN PERCUTIR , y se identificó como I.J.S.R. ; y el otro ciudadano resultó ser adolescente. Anexo al acta de aprehensión se observa como elemento exposiciones fotográficas en la cual se observa cuando interceptan a los ciudadanos, y un bolso con el arma de fuego antes descrita.

- Registro de cadena de custodia en la cual se evidencia el arma de fuego incautada TIPO ESCOPETA RECORTADA, DE COLOR CROMADO, MARCA LAREDO, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, SERIAL AR833, CALIBRE 12 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE FABRICACIÓN ARTESANAL EMBALADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA SIN PERCUTIR

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena aplicable de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y el registro de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

Al detener al imputado, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano I.J.S.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano I.J.S.R., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que a las partes, se le informó que la presente Resolución, se publica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, como en efecto se hizo, motivo por el cual no se libran Boleta de Notificación a las partes. Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, incluyendo el presente auto. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.M.

SECRETARIA DE SALA

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