Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Febrero de 2015

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000526

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014095

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.F., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadra el tipo penal en Posesión Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y acuerda seguir el procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazada la Defensa Publica, en fecha 15 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado A.V.S., quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 19 de Enero de 2015; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado J.R.F., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, J.R.F.M., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada el 17 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual, ERRÓNEAMENTE ADECUÓ LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS PRESENTADAS EN AUDIENCIA, EN EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, DELITO EL CUAL NI SIQUIERA FUE IMPUTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PERO PEOR AUN, A PESAR DE ASOMBROSAMENTE LA JUZGADORA IMPUTAR DELITOS, ACORDÓ CONTINUAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, DEJANDO A UN LADO EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. Interposición que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que la decisión se dictó en fecha 17 de julio de 2.014, y los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II DE LOS HECHOS

En el caso de marras la situación táctica presentada fue la siguiente:

En fecha 15 de julio de 2.014, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 1 del Cuerpo de Policía del estado Lara, encontrándose de patrullaje en el Barrio El Caribe 1, calle 6 con carrera 9, Barquisimeto, estado Lara, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, visualizaron a tres -03- personas, las cuales al notar la presencia policial asumieron una actitud sospechosa, por lo que fue necesario acercarse a ellos, quienes se encontraban sentados debajo de un árbol, visualizando en el sitio un zapato deportivo de color gris, marca converse, en cuyo interior, una vez revisado, lograron incautar TRES -03- ENVOLTORIOS PLÁSTICOS TRANSPARENTES, CONTENTIVOS DE MARIHUANA CON UN PESO NETO DE DIEZ GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (10,2). Por tal razón procedieron a detener a dichas personas identificándolas como J.A.A.G.; G.M.C.R. y Jhondenber Colmenarez.

CAPITULO III DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Recibidas en este despacho fiscal las actuaciones relacionadas con la detención de los mencionados ciudadanos, se procedió a dictar en fecha 15 de julio de 2014, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando como órgano instructor al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la práctica de las diligencias necesarias en la presente causa.

De esta forma en fecha 17 de julio de 2014, tiene lugar audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde esta Fiscalía, a pesar de imputarle dichos hechos (no delitos) a los referidos ciudadanos, solicitó la aplicación del procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la cantidad de droga incautada y la manifestación voluntaria de los mismos, de ser consumidores de droga.

Al examinar la situación planteada, la Juzgadora asombrosamente decidió apartarse de lo presentado por el Ministerio Público, y arbitrariamente adecuar los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, pero peor aún y a pesar de ello, ordenar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento por consumo, dejando a un lado el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos menos graves y los derechos que le nacen al justiciable como sería la suspensión condicional del proceso

Ciudadanos Jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 02 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida CAUSÓ UN GRAVAMEN IRREPARABLE por las siguientes razones:

El Tribunal al atribuir, imputar delito, y en este caso el delito de Posesión de Drogas, y a pesar de ello ordenar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento por consumo a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, evidentemente esta causando un gravamen irreparable al titular de la acción penal, pero además esta incurriendo en una usurpación de funciones, porque quien imputa en esa fase del proceso es el Ministerio Público, no el Tribunal.

No le esta dado al Tribunal hacer consideraciones sobre otro aspecto en la audiencia de presentación del aprehendido, distintos al procedimiento a seguir y a la medida de coerción personal a imponer.

En el presente caso, la Juzgadora decidió, entre otras cosas, lo siguiente: 1.-Adecuar la conducta de los ciudadanos en el delito de Posesión de Drogas.

2.- Continuar el conocimiento del asunto por los trámites del procedimiento por consumo. Veamos. La Juzgadora se atribuye funciones Fiscales e imputa la comisión de delito

Luego, a pesar de tan asombrosa conducta, ni siquiera ordena la continuación de la causa por el único procedimiento aplicable que sería el del enjuiciamiento para delitos menos graves.

La Juzgadora consideró, que a pesar de imputar aquel delito, el conocimiento de la causa debía seguirse • conforme al procedimiento por consumo, con lo que además vulneró el derecho que les asiste a los ciudadanos, ante la imputación de dicho delito, de acogerse a la suspensión condicional del proceso, de lo cual obviamente tampoco fueron impuestos.

De manera que la actuación judicial, ciertamente causa gravamen al Ministerio Público, pues al no imputar éste delito alguno por las circunstancias particulares del caso y la cantidad de droga incautada, no podía le Tribunal usurpar esa función e imputar el delito de Posesión de Drogas, con la infortunada adición además de ni siquiera adoptar el procedimiento que aplicaría ante tal delito y que no es otro que el del enjuiciamiento para delitos menos graves

CAPITULO IV OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la violación denunciada ofrecemos los siguientes medios:

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa El cuerpo de la decisión recurrida

CAPITULO V PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicito:

A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico

Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo se anule la decisión recurrida al DECLÁRESE CON LUGAR CON TODOS SUS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en este escrito en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2.014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual causó gravamen irreparable al Ministerio Público al usurpar funciones del titular de la acción penal; decretando además procedimiento que no rige ante su equivocada decisión…

.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido declaratoria de seguir el procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y encuadrar el tipo penal en el delito de Posesión Ilícita de Droga.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 09 de Septiembre de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Público, Decretó el Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado no es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de no Punibilidad, en la causa seguida a los ciudadanos J.A.A.G., G.M.C.R. y Jhondenber Colmenarez, decisión realizada en los siguientes términos:

…Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre Una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad, previamente se observa:

La Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal. Y Así Se Establece.

Los Nombres y Apellidos de los Imputados

J.A.A.G., C.I.V N° 19.436.207

JHONDEMBER COLMENAREZ, C.I.V N° 21.299.435

G.M.C.R., C.I.V N° 20.008.370

Las Razones de Hecho y de Derecho en que se funda la Decisión, con indicación de las Disposiciones Legales Aplicadas

El sistema del Ejercicio de la Acción Penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los Delitos de Acción Pública, ya que la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24, 111 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo realiza en el presente caso, con base y en razón de No Existir Pluralidad de Elementos para Culpar al Imputado como Autor de los Hechos, siendo en razón de todo lo ya indicado, lo más procedente y ajustado a derecho Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre Una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad. Y Así Se Establece.

El Dispositivo de la Decisión.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Sobreseimiento de la Causa, conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal º2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre Una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase…

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Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado J.R.F., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el la decisión dictada en fecha 17-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadra el tipo penal en Posesión Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y acuerda seguir el procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Septiembre de 2014, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Publico Decretó el Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto El Hecho Imputado No es Típico o Concurre Una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad, en la causa seguida a los ciudadanos J.A.A.G., G.M.C.R. y Jhondenber Colmenarez. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por el Abogado J.R.F., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 17-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, encuadra el tipo penal en Posesión Ilícita de Droga previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y acuerda seguir el procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 09 de Septiembre de 2014, cuando la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Ministerio Publico, decretó el Sobreseimiento conforme lo señalado en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Imputado no es Típico o Concurre una Causa de Justificación, Inculpabilidad o de No Punibilidad, en la causa seguida a los ciudadanos J.A.A.G., G.M.C.R. y Jhondenber Colmenarez.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 19 días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones (E)

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000526

ARVS/angie

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