Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)
ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de septiembre de 2.010, constantes de una (01) pieza, constante de trescientos un (301) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos A.M.R. y J.G.S., ut supra identificados, representados por sus apoderados judiciales, abogado A.E. y la abogada NORELLYS COROMOTO R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.465 y 74.550, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, donde declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos A.M.R. y J.G.S., contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias Arco I.G..

En fecha 04 de octubre de 2010, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 303).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio, se inició mediante la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.M.R. y J.G.S., titulares de la cédula de identidad Nros V-8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente, asistidos por la abogada NORELLYS COROMOTO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.550, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al cinco (01 al 05 con sus vueltos) de la presente causa, en el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:

    (…) Ahora bien Ciudadano Juez el caso es el siguiente en la Terraza del edificio RESIDENCIAS ARCO I.G., nosotros tenemos situadas las unidades exteriores de los aires acondicionados tipo Split, los mismos fueron ubicados en dicho lugar desde el inicio de nuestra convivencia común junto a otras familias del Edificio RESIDENCIAS ARCO I.G., el caso de A.M. desde el mes de Julio de 2007 y en el caso de la ciudadana J.G.S., se mudo a dicho apartamento Pent House el día 01 de Diciembre de 2007, y es el caso de que con anteriores Juntas de Condominio nunca tuvimos problema alguno por la permanencia en dicho lugar de dichas unidades exteriores, siendo loable decir que teníamos acceso a dicha Terraza cuando asi lo requeríamos al primer Presidente de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS ARCO I.G., J.M. (en la actualidad se mudo del edificio) nos daba acceso sin ningún tipo de objeción a los fines de las unidades recibieran el debido servicio de mantenimiento a las unidades el cual no es necesario sino 1 vez al año, pero en realidad como dichas unidades eran nuevas fue necesario realizar dicho mantenimiento fue al cabo de los 18 meses de haberse colocado en dicho lugar e iniciar la vida útil de dicho aparato. A contrario de lo que ocurre en la actualidad ya que la Presidenta saliente de la Junta de condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS ARCO I.G., la ciudadana M.T.T.D.T., titular de la cedula de identidad numero V-4.230.447, se niega a prestarnos las llaves, y a permitir que los técnicos contratados a tal efecto le presten dicho de servicio de mantenimiento en la actualidad asi lo requieren ya que cada una de las unidades externas de los Split, marca LG, de ambos apartamentos número 2 (PH-2) Y Pent House numero 4 (PH-4) el de 24.000 BTU que acondicionan la sala comedor de los Pent House no encienden los técnicos dicen que la avería se encuentra en la unidad exterior, asi mismo las unidades externas de cada uno de los Split marca LG, de 12000 BTU que acondicionan la habitación principal de los apartamentos descritos retro también se encuentran averiadas, la negativa de la Presidenta de la Junta de Condominio asi como los demás integrantes de la Junta de Condominio de prestarnos la llave o en su defecto abrir la puerta que da acceso a la Terraza para proceder a reparar las unidades exteriores de aire acondicionado tipo Split, que están averiadas, este hecho violenta nuestro derecho de propiedad consagrado en nuestra carta magna en su artículo 115, al no permitir el uso , goce y disfrute del derecho adherido a la propiedad de las áreas comunes del edificio(…)

    (…) Ahora bien el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial en el presente caso es el amparo, de conformidad con el primer parágrafo del articulo 5 de la ley Orgánica de A. sobreD. u garantías constitucionales y los hechos narrados anteriormente ponen en evidencia las razones por las cuales se ha decidido hacer uso de esa vía de amparo (…)(sic)

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa inserta al folio doscientos sesenta y nueve al folio doscientos setenta y cinco (269 al 275) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2010, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:

    (…) El A. constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, normativa que en su titulo II establece cuando será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el ordinal 5 del aludido articulo que consagra lo siguiente: cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia N° 939 de fecha 09 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria…no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    Es por ello que la ACCION DE A.C., por si misma no constituye un medio procesal, para solventar situaciones que aun se pueden dirimir mediante otro medio judicial, es por ello que quien decide considera que esta Juzgadora que la presente solicitud A.C., debe ser declarada inadmisible. Asi se decide (…) (Sic)

    .

    La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte de los accionantes ciudadanos A.M.R. y J.G.S., mediante diligencia de fecha 27 de Agosto de 2010 (Folio 284), que señalo:

    (…) Apelamos mediante la presente diligencia la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, y fundamentamos mediante escrito que consignamos con la presente diligencia en seis (06) folios útiles, el cual pedimos sea agregado a los autos (…)(sic)

    .

  3. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto de 2010, que declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.M.R. y J.G.S., titulares de la cédula de identidad Nros V-8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente, asistidos por la abogada Norellys Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.550, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARCO I.G.; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    En el presente caso, los ciudadanos A.M.R. y J.G.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.560.538 y v- 7.249.885, respectivamente, asistidos por los abogados A.E. y Norellys R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.465 y 74.550, en su carácter de supuestos agraviados, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, que declaro Inadmisible la Acción de A.C., intentada por la presunta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.

    En este sentido, es importante agregar que esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”.

    A tal respecto, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

    No se admitirá la acción de amparo:…omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

    .

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.

    De igual forma, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

    En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estableció:

    ….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…

    El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.

    Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.

    En el presente caso, este Tribunal Constitucional, observa del escrito de A.C. (folios 01 al 05) que los presuntos agraviados aducen que, la Junta de condominio del Edificio Residencias Arco I.G. les prohibió el acceso al área de la terraza del referido edificio, para la reparación de las unidades externas de los aires acondicionados Split, ubicados en el interior de sus apartamentos, y dicha prohibición presuntamente constituye una violación del derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal respecto, los tratadistas H.B.T. y Dorci J.R., en su obra “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “… el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…” (sic)

    Ahora bien, este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto (5to) del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de A. sobreD. y Garantías Constitucionales cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, donde se desprende, que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de A.C. por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante, es inadmisible, por cuanto, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podrían haberla obtenido los querellantes a través de la sustanciación del procedimiento previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, y demás Leyes que rigen la Materia.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N ° 12 de fecha 20 de febrero de 2003, señaló:

    …por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, cual es la solicitud de saneamiento, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos del acto recurrido- en el caso que los hubiere- y oponer todas las defensas que estimara necesarias tendientes a desvirtuar la medida de privación preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control accionado. Contra la negativa del Tribunal a admitir la apelación, lo procedente es intentar el recurso de hecho para solventar la situación jurídica infringida y no el amparo constitucional…(sic)

    Es por lo que, en el presente caso los accionantes debieron hacer uso de los medios judiciales ordinarios los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo; además en el caso en estudio los accionantes no señalaron, el o los motivos por los cuales no acudieron a los medios ordinarios aplicable al caso de marras, contenidos en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en su Articulo 25, que establece:

    Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea.

    Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

    El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

    De lo anterior se desprende, que en el presente caso, existe una vía ordinaria que los accionantes deben agotar, en virtud de que tienen la posibilidad de solicitar la acción de nulidad de asamblea, para impugnar el acuerdo tomado por la mayoría de los propietarios, y la Junta de Condominio del Edificio Residencias Arco I.G., que prohíbe la instalación de equipos de aires acondicionados en el área de la Terraza del mencionado edificio. Es por ello que ante la existencia de un medio procesal ordinario constituido por la acción de nulidad de asamblea, debe estimarse que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Y asi se establece.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo constitucional no es la correcta, para enervar el derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado por la Junta de Condominio del Edificio Arco I.G., y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara inadmisible la petición de restitución del derecho de Propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión de los accionantes. Y así se establece.

    Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos, A.M.R., y J.G.S., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.560.538 y V- 7.249.885 respectivamente, asistidos por los abogados Norellys Coromoto R.D. y Abg. A. deJ.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.550 y 78.465, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, en consecuencia, se CONFIRMA, la referida sentencia, dictada por el Tribunal A quo en fecha 13 de Agosto de 2010. Y así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos A.M.R., y J.G.S., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente, asistidos por los abogados NORELLYS COROMOTO R.D. y Abg. A.D.J. ESPITA GARCIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.550 y 78.465 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, y en consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos A.M.R. y J.G.S., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.560.538 y V- 7.249.885, respectivamente, asistidos por la abogada NORELLYS COROMOTO R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.550, respectivamente, en contra de la Junta Condominio del Edificio Residencias Arco I.G., en razón de la prohibición de accesar al área de la terraza del mencionado edificio, para realizar trabajos de reparación a las unidades externas de los aires acondicionados tipo Split ubicados en los apartamentos propiedad de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

CUARTO

No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:10x de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/ygrt

Exp. AMP-16.708-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR