Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 204º y 156º

Solicitante(s): L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.678, V-4.099.748, V-5.744.929, V-7.538.377, V-9.532.795,V-0.321.554,V-8.674.335,V-10.321.552,V-11.964.09 respectivamente, de este domicilio.

Motivo:

P.M.

Solicitud Nº 1606 - 15

Decisión: INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha veinte y dos (22) de Enero de 2015, por los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., asistidos por la Abogada B.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.853, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha veinte y ocho(28) de Enero de 2015 se ADMITIO la presente solicitud de P.M. y se fijó el tercer(3er) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte interesada promoviera los testigos para su declaración.

En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos M.E.D.V. y J.R.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.543.958 y V- 6.829.997.

II

MOTIVACIÓN.

Los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C. solicitaron en su condición de esposa e hijos del De Cujus ciudadano L.G.G., sean declarados Únicos y Universales Herederos del prenombrado De Cujus.

Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas de sus Actas de Nacimientos, Copias Certificadas del Actas de Defunción de su padre ciudadano L.G.G. y Copia Certificada de Acta de Matrimonio. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítima esposa e hijos del De Cujus L.G.G., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: M.E.D.V. y J.R.P.B., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitante(s) y con el De Cujus L.G.G., conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario del De Cujus L.G.G., dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III

DECISIÓN.

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.G.G.(+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los dos(02) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ

Solicitud Nº 1606 -15

ECL/ FG/ FL.-

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 204º y 156º

Solicitante(s): L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.096.678, V-4.099.748, V-5.744.929, V-7.538.377, V-9.532.795,V-0.321.554,V-8.674.335,V-10.321.552,V-11.964.09 respectivamente, de este domicilio.

Motivo:

P.M.

Solicitud Nº 1606 - 15

Decisión: INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha veinte y dos (22) de Enero de 2015, por los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., asistidos por la Abogada B.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.853, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha veinte y ocho(28) de Enero de 2015 se ADMITIO la presente solicitud de P.M. y se fijó el tercer(3er) día de Despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que la parte interesada promoviera los testigos para su declaración.

En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos M.E.D.V. y J.R.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 19.543.958 y V- 6.829.997.

II

MOTIVACIÓN.

Los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C. solicitaron en su condición de esposa e hijos del De Cujus ciudadano L.G.G., sean declarados Únicos y Universales Herederos del prenombrado De Cujus.

Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas de sus Actas de Nacimientos, Copias Certificadas del Actas de Defunción de su padre ciudadano L.G.G. y Copia Certificada de Acta de Matrimonio. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítima esposa e hijos del De Cujus L.G.G., salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: M.E.D.V. y J.R.P.B., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitante(s) y con el De Cujus L.G.G., conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario del De Cujus L.G.G., dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III

DECISIÓN.

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C., la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.G.G.(+), con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. La Abogada F.G., Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.l.C. Judicial del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada en este Tribunal. DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, A LOS DOS(02) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. F.G.

Solicitud Nº 1606 -15

ECL/ FG/ FL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITUD: 1606 – 15

SOLICITANTE(S): L.G.G.C., N.M.C.D.G., L.R.G.C. y ARNELY Y.G.C.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. E.C.L.

FECHA: 02 / 03 / 2015

APELADA:

CONFIRMADA:

MODIFICADA:

REVOCADA:

ECL. / FG. / FL.

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