Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoAutorizaciòn De Separaciòn Del Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 204° y 156°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

SOLICITANTE (S): M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.947.422, con domicilio en la Urbanización Tamanaco, casa Nº G-12, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

ABOGADO (A) ASISTENTE: S.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Villa Center, piso 2, local 16, Avenida Ricaurte, municipio Tinaquillo del estado Cojedes.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL DE FORMA TEMPORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: Nº 1613-15

-II-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud incoada en fecha Nueve (09) de Febrero de 2015 por la ciudadana M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.947.422, asistida por la abogada S.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463, dándosele entrada en la misma fecha.

Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2015, se insta a la parte interesada a consignar Carta de Residencia emanada del C.C. donde se encuentra la casa de habitación familiar de los conyugues.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2015, comparece la ciudadana M.I.M.A., asistida por la abogada S.M.D., plenamente identificadas en autos y consignan en un folio útil lo solicitado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015 a los fines de que sea agregado en autos, asimismo solicitan oportunidad para presentar testigos.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2015 se agrega a autos la Carta de Residencia emanada del C.C. donde se encuentra la casa de habitación familiar de los conyugues y se fija oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha tres (03) de Marzo de 2015, fueron presentados y evacuados los testimoniales de las ciudadanos: ILANYELA M.P.A. y M.T.I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.671.813 y V- 7.122.698.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora en su Escrito alega lo siguiente: … Que en fecha 26 de Agosto de 1989, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, acta Nº 380, folio 73 vto, con el ciudadano V.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.507…

…Que transcurridos varios años de matrimonio, fijamos como último domicilio conyugal, la siguiente dirección Urbanización Tamanaco, casa Nº G-12, municipio Tinaquillo del estado Cojedes…

…Que la unión matrimonial fue de mucha felicidad y armonía al vivir juntos bajo un mismo techo, al guardarnos mucho amor, respeto, socorro mutuo y fidelidad de pareja. No obstante, pasados los años de vida fructífera, de alegrías y entornos destacados, socialmente hablando, en el mes de mayo de 2012, se inicia una serie de hechos molestos e incómodos, que fueron enturbiando la buena y excelente relación de la pareja.

Que la conducta hostil del ciudadano V.V., se hizo insoportable al transcurrir de los meses y días, pues el mal trato de el hacia mi persona como su esposa delante de los clientes, hijos, familiares y amigos, ha sido de4mas humillante y degradante, a lo que he resistido, por el temor al que dirán, en franco respecto a mis hijos, y a la propia institución familiar, debiendo aparentar una imagen de matrimonio ejemplar ante los ojos de amigos y familiares…

Que es de relevancia el hecho, que la conducta desplegada por el cónyuge, representa un ultraje al honor, y a la propia dignidad como mujer, socia en las empresas que han fomentado, y cabeza de familia, responsable de sus actos…

Que, de su unión matrimonial han procreado dos (02) hijos, V.G.V.M., de veintidós (22) años de edad; y G.A.V.M., de Veinticinco (25) años de edad respectivamente…

Que, el objeto de la presente solicitud es que se autorice para separarme del domicilio conyugal, de forma temporal, e irme a vivir a la siguiente dirección: Avenida J.A.P., conjunto Residencial El R.T. A, piso 6, apartamento Nº 06 Den la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes; a tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código Civil de Venezuela vigente…

- III –

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud y Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la presente Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA SEPARACION DEL HOGAR CONYUGAL DE FORMA TEMPORAL pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

Antes de entrar a conocer sobre la solicitud propuesta, es necesario considerar la preexistencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, q0ue encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

Al respecto, una vez celebrado el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, del cual además deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La doctrina autoral patria de la mano del Dr. A.L.T.-Rivero, respecto a la autorización para separarse del hogar conyugal, ha señalado lo siguiente:

…La posible separación de ellos puede ser hoy día por iniciativa tanto de la mujer como del marido, es cuestión casuística a ventilarse y probarse plenamente a fin de que, si la considera causa justificada, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, autorice o no dicha separación, la cual ha de ser temporal, y por ende jamás indefinida; si no, se desvirtuaría la comunidad de vida matrimonial, que no es a término ni a condición, ni ha de suponerse esporádica ni con intervalos, sino que es inicial e idealmente duradera, con propósito de permanencia, hasta la disolución del vínculo…

. (Torres- Rivero, A.L.: Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Colegio de Abogados del Estado Lara, Instituto de Estudios Jurídicos. Caracas, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, 1985, Vol. II, Parte Primera, p. 62)

Por su parte, la Dra. Isabel GrisantiAveledo de Luigi, en lo que concierne al tema que nos atañe, ha apuntado lo siguiente:

…La separación de residencia común, de acuerdo a nuestra legislación vigente, tiene las características siguientes:

1º Puede ser solicitado por cualquiera de los cónyuges.

2º Tiene que ser acordada judicialmente. El único órgano competente a tal efecto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, según nuestro criterio, del domicilio conyugal.

3º Es menester que exista para la separación de residencia común, justa causa plenamente comprobada; lo que significa que el cónyuge que solicite la correspondiente autorización judicial a que nos venimos refiriendo no puede sólo alegar una causa que justifique la separación, sino que debe probarla. La apreciación corresponde al juez competente, quien, como se trata de alterar un deber conyugal básico, debe ser cuidadoso y exigente. 4º Tiene carácter temporal, no permanente, por lo que en la autorización respectiva el juez debe señalar su límite en forma precisa…

. (GrisantiAveledo de Luigi, Isabel: Lecciones de Derecho de Familia. Valencia, Estado Carabobo, Vadell Hnos. Edit., 2da. Edición, 1985, p. 205)

Ahora bien, observa este Tribunal que la Solicitud incoada por la ciudadana M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.947.422, se patentiza en la autorización para separarse del hogar conyugal, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, en vista de las graves desavenencias que ha tenido con su cónyuge, ciudadano V.J.V.M., por no asumir hacia su persona el deber y respeto como mujer y esposa.

En este contexto, el artículo 138 del Código Civil, establece:

Artículo 138.- El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de separarse de la residencia común, previa la autorización dada por el Tribunal competente, ante quién debe advertirse una justa causa plenamente comprobada, lo cual constituye una excepción a la regla general que impone a los consortes el deber de vivir juntos, conforme lo propugna el artículo 137 del Código Civil.

En tal sentido, el legislador ha previsto para la procedencia de la solicitud de autorización judicial de separación del hogar conyugal, que deba alegarse una “justa causa”, la cual debe ser entendida como “...una cuestión de libre apreciación por parte del Juez, al valorar los hechos; pero en líneas generales podemos decir, que constituirían justas causas, las enfermedades contagiosas, cuando existe injuria grave o sevicia, adulterio, etc., y cualquier hecho que engendre una causa de divorcio. En todos estos casos, el cónyuge agraviado tiene el derecho de retirarse del hogar, quedando obligado todavía el otro que ha faltado, a contribuir a la satisfacción de las necesidades del primero…”. (Granadillo, V.L.: Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Á.G., 1950, Tomo I, p. 192) (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, la solicitante ha advertido ante este Tribunal que su cónyuge no ha asumido hacia su persona el deber y respeto como mujer y esposa, por lo cual promovió las testimoniales las ciudadanos: ILANYELA M.P.A. y M.T.I.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.671.813 y V- 7.122.698, quienes en sus deposiciones fueron contestes en afirmar tal hecho, toda vez que al formulárseles las interrogantes siguientes: ¿Diga el (la) testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.I.M.A.? Contestaron SI ¿Diga el (la) testigo si por el conocimiento que tienen de los ciudadanos M.I.M.A. y V.J.V. saben que tienen su residencia en la Urbanización Tamanaco? Contestaron SI ¿Diga el (la) testigo si conocen de la situación de conflicto entre la pareja Contestaron SI ¿Diga el (la) testigo que la testigo de razón de sus dichos o porque le consta? Ambas respondieron: “…porque ella es comerciante y algunas veces he ido a su casa y he presenciado entre ellos las discusiones, y se presencia una relación insostenible…”, Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la certeza de los hechos.

De igual modo esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la Carta de Residencia emanada del C.C. de la Urbanización Tamanaco, de esta jurisdicción, por ser un documento público administrativo. Y así se establece.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la solicitante probó en autos una justa causa con la que pueda autorizársele a separarse temporalmente de la residencia común, en sintonía con el deber de probar cada una de sus afirmaciones de hecho, en atención de lo previsto en los artículos 138 y 1.354 del Código Civil, debido a que los dichos de los testigos promovidos y evacuados al efecto, resultaron certeros para avalar las aseveraciones plasmadas en el escrito de solicitud, lo cual conlleva a conceder la petición elevada ante este órgano jurisdiccional, ya que encuentra su base en el soporte probatorio necesario para su procedencia. Así se Decide-

-V-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCONDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para la Separación del Hogar Conyugal, presentada por la ciudadana M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.947.422 asistida por la abogada S.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 138 del Código Civil.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a la ciudadana M.I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.947.422, a separarse del domicilio conyugal en la Urbanización Tamanaco, casa Nº G-12, municipio Tinaquillo del estado Cojedes., y se traslade a la Avenida J.A.P., conjunto Residencial El R.T. A, piso 6, apartamento Nº 06 Den la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, durante el lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada firmada y sellada en la sala del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCONDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en Tinaquillo a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.D.L.C..

LA SECRETARIA,

Abg. F.G..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G.

Solicitud 1613-15

ECL/FGC

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797

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