Decisión nº PJ0372015000134 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Herminia Craca Gomez
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-001074

ASUNTO: WP01-S-2015-001074

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibida por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015, siendo las 1:08 Horas de la Tarde, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el ciudadano J.L.V.C., fecha de nacimiento 06-05-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.480.740, residenciado en Cerro lo Cachos, parte alta, Barrio Las Flores, casa S/N, donde están los Jeep en la primera entrada a mano izquierda, Maiquetía, Estado Vargas, , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…) de 06 años de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:

Los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que, en fecha 30-09-2011, comparece la ciudadana K.M.L.G., ante la subdelegación la guaira en su condición de madre de la victima a fin de denunciar, QUIEN EXPONE: el día 25-09-2011, en horas de la mañana en su casa ubicada en Quenepe, segunda línea, parte alta, casa Nº 03, frente a la Plaza del Mamon el ciudadano Juan cochino, abuso sexualmente de su hija de seis años de edad De quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre del año 2011, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, la ciudadana K.M.L.G., en su condición de madre de la víctima, a fin de denunciar al ciudadano J.L.V.C., quien expuso “el día 25-09-2011, en horas de la mañana en su casa ubicada en Quenepe, segunda línea, parte alta, casa Nº 03, frente a la Plaza del Mamon el ciudadano Juan cochino, abuso sexualmente de su hija de seis años de edad De quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

Estos hechos encuadran claramente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de las declaraciones de la niña víctima, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que los hechos denunciados se refieren a actos de connotación sexual, tal y como lo expresan los representantes del Ministerio Público.

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-09-2011 comparece la ciudadana K.M.L.G. ante la Sub- Delegación La Guaira, en su condición de madre de la víctima, a fin de denunciar. QUE EL DIA 25-09-2011, en horas de la mañana en su casa ubicada en Quenepe, Segunda línea parte alta, casa Nº 03, frente a la Plaza del Mamon el ciudadano Juan cochino, abuso sexualmente de su hija (…) de seis (06) años de edad, De quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña (…) VICTIMA de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de Fecha 30-09-2011, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación la guaira, donde expone: “Resulta ser que el domingo 25-09-2011, en la mañana cuando mi mama se fue a trabajar, el señor J.V. se me monto encima, me dijo que me iba aplastar, se empezó a menear, me dijo que no le dijera nada a mi mama Karla, me toco la cocolla con la mano debajo de la ropa me daba besitos en la cocolla, me estaba dando besitos en la boca, se saco el pipi se lo agarraba y votaba leche se iba a limpiar de mi ropa, me cayo un poquito en la pierna y la sabana.”.

TERCERO

ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano R.T.A., padrastro de la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegacion La Guaira en fecha 03-10-2011, donde el mismo expone: “ resulta ser que el dia domingo 25-09-2011, en horas de la mañana aproximadamente seis y media horas de la mañana mi pareja de nombre, K.M.L.G., salio de la residencia ya que iba a laborar y a las siete y cuarenta de la mañana yo me dispuse a salir a una reunión laboral, y en la residencia se encontraba desde el día anterior el ciudadano J.V., ya que iba a comprar un monte que estaba crecido, (…) regrese nuevamente a la residencia y al entrar el ciudadano J.V. se encontraba haciendo arepas y el mismo me indico que una arepa era para la niña, yo le dije a la niña que se fuera acostar mientras estaba lista la arepa, fui al baño y volví a salir de la residencia, y posteriormente me entere de lo ocurrido el día 29-09-2011, ya que mi pareja de nombre Karla Lizcano me lo comento”

CUARTO

INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-138-1517 practicado en fecha 07-10-2011, a la niña de seis años de edad, suscrito por el DR. J.H., Experto Profesional, Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación La Guaira, en donde refiere lo siguiente: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR, DE BORDES LISO, NO TRAUMAS, NI DEFLORACION RECTO: SIN LESIONES. CONCLUSIONES: VAGINAL: NO DEFLORACION ANAL: SIN LESIONES.”

QUINTO

INFORME PSICOLOGICO practicado en fecha 11-11-2011, a la niña de seis años de edad, suscrito por la LIC. NAIROBYS ALVAREZ, Psicólogo Clínica que refiere: “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SOBRESALE UN COMPONENTE SOCIOEMOCIONAL, ADEMAS PRESENTA COMPORTAMIENTO EXTROVERTIDO. Conducta prematura erotizada. Esto podría asociarse a un posible abuso de tipo sexual, denunciado por la niña a su madre, y repetido en el Settin, esta circunstancia podría estar afectando la conducta académica y psicológica en (…).

SEXTO

INFORME MEDICO, practicado en fecha 08-10-2011, a la niña de seis años, suscrito por la Dra M.E.L., Pediatra Desarrollo Infantil, Neurología Pediátrica.

De esta declaración se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (…), ya que se desprenden de las actas de entrevistas realizadas a la adolescente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adicional al Informe Psicológico coincide en indicadores de actividad sexual; de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de la narración de la niña (…), así como de la entrevista rendida por la ciudadana K.M.L.G., progenitora de la niñas cuyo testimonio coincide con el dicho de la niña por lo cual no se verifica que éstas tengan alguna razón para que deba presumirse la falsedad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la experticia médico legal, así como de las entrevistas rendidas y de las inspecciones legales técnicas correspondientes y la solicitud de captura por estar requerido por un tribunal por el delito de abuso sexual

Además de ello, se observa del Informe Psicológico e Informe Médico practicada a la niña (…) de 06 años observándose lo siguiente:“IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SOBRESALE UN COMPONENTE SOCIOEMOCIONAL, ADEMAS PRESENTA COMPORTAMIENTO EXTROVERTIDO. Conducta prematura erotizada. Esto podría asociarse a un posible abuso de tipo sexual, denunciado por la niña a su madre, y repetido en el Settin, esta circunstancia podría estar afectando la conducta académica y psicológica en (…). ”.

De estas conclusiones realizadas por la experta examinante de la niña, este Tribunal observa que permite corroborar el hecho punible que se desprende el dato conviccional respecto de que la víctima en el presente caso presenta al Informe Psicológico, “IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: SOBRESALE UN COMPONENTE SOCIOEMOCIONAL; ADEMAS PRESENTA COMPORTAMIENTO EXTROVERTIDO, Conducta prematura erotizada. Esto podría asociarse a un posible abuso de tipo sexual, denunciado por la niña a su madre, y repetido en el Settin, esta circunstancia podría estar afectando la conducta académica y psicológica en (…). lo cual resulta congruente con la declaración de la víctima, quien refiere que el ciudadano J.L.V.C. abusaba sexualmente de la niña, al realizarle actos de connotaciones sexual, en contra de su voluntad, amenazándola y/o de ocasionarle la misma algún daño, a la presunta víctima, aprovechándose de esa manera de la niña, dejándola en total indefensión y vulnerando su libertad sexual, invadiendo su pudor e inocencia sexual, lo cual trae consecuencia que estos exámenes físicos permitan establecer en conjunto y como se ha motivado, con los demás actos de investigación urgentes del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de la declaración de la niña (…), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la conducta consistió en constreñir a las víctimas a un contacto sexual no deseado, amenazada con producirle daño, coaccionando su derecho de decidir libremente su sexualidad.

De igual forma y como presunción de que efectivamente estamos en presencia de una niña de ( 07) años, se cuenta con el elemento de convicción que surge de la apreciación del profesional experto de la psicología, así como de los funcionarios policiales al momento de identificarla en el acto de la recepción de la denuncia.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que los imputados son autores del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la víctima, quien señala directamente al ciudadano J.L.V.C., como el sujetos que abusaba sexualmente de su persona, así como de la entrevista rendida por su progenitora y hermanita y de la experticia médico legal, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los referidos ciudadanos permanecen oculto desde el día en que ocurrieron los hechos y además se encuentra citados por el Ministerio Público considerando además la pena a imponer pudiera ser importante, ya que existen algunas agravantes, además de que este tipo de delitos carece de los beneficios procesales que otorga el texto adjetivo penal, en el caso de una admisión de hechos, y tomando en consideración la gravedad y magnitud del daño causado ya que se sometió a una niña de siete (06) años de edad, a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en tocamientos en sus partes, además de amenazarla de ocasionarle daño, lesionando de esta manera sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de violencia sexual contra una adolescente que son a todas luces vulnerables entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este Tribunal considera que siendo el mismo, un vecino del lugar donde reside la victima podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano J.L.V.C., fecha de nacimiento 06-05-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.480.740, residenciado en Cerro lo Cachos, parte alta, Barrio Las Flores, casa S/N, donde están los Jeep en la primera entrada a mano izquierda, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…) para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, del ciudadano J.L.V.C., en consecuencia líbrese oficio al Jefe de División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira y a la sede de El Rosal, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre del mencionado ciudadano, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Octava del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Así se Decide. –

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION ciudadano J.L.V.C., fecha de nacimiento 06-05-1960, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.480.740, residenciado en Cerro lo Cachos, parte alta, Barrio Las Flores, casa S/N, donde están los Jeep en la primera entrada a mano izquierda, Maiquetía, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 , encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (…) de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio al Jefe de División de Capturas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira y El Rosal, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre del mencionado ciudadano diarícese, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. M.H. CRACA G.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

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