Decisión nº PJ0372015000135 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Herminia Craca Gomez
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-1072

ASUNTO: WP01-S-2015-1072

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibida por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2015, siendo las 1:08 Horas de la Tarde, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra los ciudadanos J.P.R., venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1951, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.570.642, residenciado en Barrio La Chivera, parte Alta, casa Nº 65, Estado Vargas y J.R.S.G. venezolano, fecha de nacimiento 09-05-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.008 residenciado en Centro Caído, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña E.D.V.S.L. de 07 años de edad y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:

Los hechos ocurridos que determinan la comisión del delito, se circunscriben a que, en fecha 05 de octubre del año 2011, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, la ciudadana LIENDO P. ELIBETH, en su condición de madre de la víctima, a fin de denunciar a los ciudadanos J.P.R. Y J.R.S.G. quien expuso “que mi hija de nombre E.D.V.S.L, le hizo saber a mi cuñada de nombre A.C., que dichos ciudadanos en reiteradas oportunidades le tocaban sus partes intimas, que eso le dolía, que mi hija no había querido decir nada porque pensaba que yo le iba a pegar y porque dichos sujetos le decían que si decía algo ella iba a ver lo que le iba a pasar; de este hecho me entere ayer en la noche y como discutí con Juan, este se fue de la casa y no lo hemos visto más; mi hija después que hablo conmigo me contó que Juan, quien es mi padrastro y Jesús, quien es su padre biológico en varias oportunidades cuando la cuidaban la mandaban acostarse, le quitaban la ropa y le metían sus dedos por su vagina y su ano; que le pasaban el pipi hasta que botara algo blanco; que sde bañaban con ella y eso lo hacían todo el tiempo; que Juan le hace lo mismo a su hermana (…) . de 05 años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que la última vez que intentó hacerlo eso a las dos fue el lunes 03-10-2011”

Estos hechos encuadran claramente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de las declaraciones de la niña víctima, de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que los hechos denunciados se refieren a actos de connotación sexual, tal y como lo expresan los representantes del Ministerio Público.

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-10-2011 comparece la ciudadana LIENDO P. ELIBETH ante la Sub-Delegación La Guaira, en su condición de madre de la víctima, a fin de denunciar.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña (…)de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de Fecha 05-10-2011, donde expone: Mi papa chico y mi abuelo Juan, cuando me cuidan me acuestan, me quitan la ropa, jurungan mi totona y el pompas, me aprietan, me meten los dedos y su pipi, después se tocan y botan algo blanco por el pipi; mi abuelo Juan también le hizo eso varias veces a mi hermanita Génesis, pero le dije a mi hermanita que no entrara más a su cuarto cuando el la llamara; lo de mi abuelo pasa desde que a mi mamá se le cayo la casa y nos fuimos a vivir a la casa de mi abuela; y lo de mi papa chicho es cuando me va a buscar para pasar los días con el; me dijeron que no podía decir nada porque sino mi mama me iba a pegar y ellos también me iban a pegar porque iban a decir que todo es mentira”.

TERCERO

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-138-1548, practicado en fecha 05-10-2011, a la niña (…) de 07 años, suscrito por la Dra MORAVIA LOZADA, Experto Profesional Especialista II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub- Delehgación La Guaira, donde se puede apreciar: “ORGANOS GENITALES EXTERNOS DE ASPECTOS Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD. ASPECTO: CONGESTION DE REGION VULVAR Y ANAL EDEMATIZADOS, SIN DESGARRO. PERDIDA DE SUSTANCIA EN LOS DOS TERCIOS SUPERIORES DE MUCOSA PERIHIMEAL DOLOROSO AL EXAMEN. REGION ANAL: PERIANAL: CONGESTION ACENTUADA; MUCOSA ANAL CONGESTIVA. CONSERVA TONICIDAD EL ESFINTER ANAL. NO HAY DESFLORACIÓN. SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITO ANAL RECIENTE DE APROXIMADAMENTE MENOS DE OCHO DÍAS DE PRODUCIDO”.

CUARTO

INSPECCIÓN TECNICA Nº 2068, de fecha 05 de Octubre de 2011, a la Dirección Sector la Chivera, parte Alta, Casa Nº 65, Parroquia La Guaira, Estado Vargas.

QUINTO

ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña (…), hermana de la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Guaitra en Fecha 05-10-2011.

SEXTO

ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA niña (…) de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por ante la Fiscalía Octava del Estado Vargas en fecha 10-10-2011.

SÉPTIMO

INFORME PSICOLOGICO practicado en fecha 26-01-2012 a la niña (…) suscrito por el Licenciado JHONY MORENO, Psicólogo Clínico concluyendo lo siguiente: …” Se encontraron indicadores muy probables relacionados con Abuso Sexual.

OCTAVO

INFORME MÉDICO practicado en fecha 08-10-2011 a la niña suscrito por la Dra M.E.L., Pediatra Desarrollo Infantil, Neurología Pediátrica.

De esta declaración se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (…), ya que se desprenden de las actas de entrevistas realizadas a la adolescente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, adicional a que la experticia médico legal coincide en indicadores de actividad sexual; de tal forma que para este Tribunal constituye un indicio de verosimilitud y congruencia de la narración de la niña (…), así como de la entrevista rendida por la ciudadana LIENDO P. ELIBETH, progenitora de la niñas y quien además manifestó que la misma noche que ocurrieron los hechos discutió con Juan y éste se fue de la casa y no lo hemos visto más adicionalmente a ello coincide la descripción del lugar en que ocurrieron los hechos con las características del mismo que se evidencia del acta de inspección correspondiente, por lo cual no se verifica que éstas tengan alguna razón para que deba presumirse la falsedad en su dicho sino que por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la experticia médico legal, así como de las entrevistas rendidas y de las inspecciones legales técnicas correspondientes y la solicitud de captura por estar requerido por un tribunal por el delito de abuso sexual

Además de ello, se observa la Experticia vagino-rectal practicada a la niña (…) de 11 años observándose lo siguiente:

CONGESTION DE REGION VULVAR Y ANAL EDEMATIZADOS, (...). PERDIDA DE SUSTANCIA EN LOS DOS TERCIOS SUPERIORES DE MUCOSA PERIHIMEAL DOLOROSO AL EXAMEN. REGION ANAL: PERIANAL: CONGESTION ACENTUADA; MUCOSA ANAL CONGESTIVA. CONSERVA TONICIDAD EL ESFINTER ANAL. (…) SIGNOS DE TRAUMATISMO GENITO ANAL RECIENTE DE APROXIMADAMENTE MENOS DE OCHO DÍAS DE PRODUCIDO

.

De estas conclusiones realizadas por el médico examinante de la niña, este Tribunal observa que permite corroborar el hecho punible que se desprende el dato conviccional respecto de que la víctima en el presente caso presenta al examen medico vagino rectal, congestión de región vulvar y anal edematizados, (...) perdida de sustancia en los dos tercios superiores de mucosa perihimeal doloroso al examen región anal: perianal: congestión acentuada; mucosa anal congestiva. Conserva tonicidad el esfínter anal. (…) signos de traumatismo genito anal reciente de aproximadamente menos de ocho días de producido lo cual resulta congruente con la declaración de la víctima, quien refiere que los ciudadanos J.P.R. Y J.R.S.G. abusaban sexualmente de la niña, al realizarle actos de connotaciones sexual, en contra de su voluntad, amenazándola y/o de ocasionarle la misma algún daño, siendo además familia de la presunta Nilda víctima, aprovechándose de esa manera de la niña, dejándola en total indefensión y vulnerando su libertad sexual, invadiendo su pudor e inocencia sexual, lo cual trae consecuencia que estos exámenes físicos permitan establecer en conjunto y como se ha motivado, con los demás actos de investigación urgentes del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de la declaración de la niña (…), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que la conducta consistió en constreñir a las víctimas a un contacto sexual no deseado, amenazada con producirle daño, coaccionando su derecho de decidir libremente su sexualidad.

De igual forma y como presunción de que efectivamente estamos en presencia de una niña de ( 07) años, se cuenta con el elemento de convicción que surge de la apreciación de la médico examinante, así como de los funcionarios policiales al momento de identificarla en el acto de la recepción de la denuncia.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que los imputados son autores del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la víctima, quien señala directamente a los ciudadanos J.P.R. Y J.R.S.G. como los sujetos que abusaban sexualmente de su persona, así como de la entrevista rendida por su progenitora y hermanita y de la experticia médico legal, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo, este Tribunal observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, determinada por las circunstancia previstas en el artículo 237, numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los referidos ciudadanos permanecen oculto desde el día en que ocurrieron los hechos y además se encuentra citados por el Ministerio Público considerando además la pena a imponer pudiera ser importante, ya que existen algunas agravantes, además de que este tipo de delitos carece de los beneficios procesales que otorga el texto adjetivo penal, en el caso de una admisión de hechos, y tomando en consideración la gravedad y magnitud del daño causado ya que se sometió a una niña de siete (07) años de edad, a acceder a un contacto sexual no consentido el cual consistió en tocamientos en sus partes, así como al penetración vaginal, además de amenazarla de ocasionarle daño, lesionando de esta manera sus derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos de violencia sexual contra una adolescente que son a todas luces vulnerables entre otras cosas porque se encuentran en una etapa de crecimiento y formación donde requieren de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este Tribunal considera que siendo el mismo, un vecino del lugar donde reside la victima podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros que durante el proceso se encuentre en estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos J.P.R., venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1951, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.570.642, residenciado en Barrio La Chivera, parte Alta, casa Nº 65, Estado Vargas y J.R.S.G. venezolano, fecha de nacimiento 09-05-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.008 residenciado en Centro Caído, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por estar llenos en contra de los imputado, los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64, de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los ciudadanos J.P.R., venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1951, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.570.642, residenciado en Barrio La Chivera, parte Alta, casa Nº 65, Estado Vargas y J.R.S.G. venezolano, fecha de nacimiento 09-05-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.008 residenciado en Centro Caído, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en consecuencia líbrese oficio al Jefe de División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira y a la sede de El Rosal, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre del mencionado ciudadano, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Octava del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y Así se Decide. –

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION a los ciudadanos J.P.R., venezolano, fecha de nacimiento 22-10-1951, estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.570.642, residenciado en Barrio La Chivera, parte Alta, casa Nº 65, Estado Vargas y J.R.S.G. venezolano, fecha de nacimiento 09-05-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.008 residenciado en Centro Caído, casa sin número, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende de la declaración de la niña (…), de quien se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio al Jefe de División de Capturas del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira y El Rosal, remitiendo anexa Orden de Detención a nombre de los mencionados ciudadanos, diarícese, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. M.H. CRACA G.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

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