Decisión nº 326-15 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, (24) de Marzo de 2015

204 º y 156

SOBRESEIMIENTO

DECISIÓN No. 326-15

PARTES:

IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-02-92, titular de la cedula de identidad N° 21.358.965 de 16 años para el momentos de los hechos de edad, hijo de Yronela Montero Y A.M., profesión u oficio estudiante, residenciado en Sierra Maestra sector A.S., calle 19 casa 1-67, cerca de la emisora A.S. y cerca del kilómetro cuatro. Municipio San Francisco.

Corresponde a este Tribunal, decidir sobre a la solicitud presentada por el Fiscal (a) Especializado (a) del Ministerio Público con base en los Artículos 561.d de a Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente con fundamento en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, y se acuerde el cese de la medidas cautelares que lo restringe de su libertad, en razón de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, así como el hecho, por el cual inicialmente presento a este justiciable.-

C.J. emanada de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-337 de fecha 10/08/2010 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Sobreseimiento. Asunto Sobreseimiento... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Así se interpreto.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN

LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a ese despacho a su digno cargo decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en lo establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación.

El cual establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

Puesto que, al realizar un análisis al contenido de las actas, que conforman la investigación hasta la presente fecha, se presume la existencia de un hecho punible contra el orden público, de acción pública, en el cual fue imputado al adolescente supra identificado ante el Tribunal competente, no obstante resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción.-

En atención a los razonamientos expuestos y con base en la norma legal citada, lo hacen plenamente aplicable conforme a la remisión a que se refiere la parte in fine del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando establece: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado por este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga la posibilidad al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento Definitivo”, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por tal razón se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, seguida al adolescente ya identificado, en relación al delito por el cual inicialmente fue imputado en la audiencia de presentación de aprehendidos ante este Tribunal.-

EL TRIBUNAL:

Analizada con atención el escrito que antecede, y siendo el Ministerio Público una parte de buena fe dentro del proceso penal, y director de esta investigación, solicitó al tribunal con fundamento en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y se acuerde el cese de la medida cautelar que lo restringe de su libertad, y como acto conclusivo. De seguidas el tribunal y la Jueza procedió a analizar que es estéril fijar una audiencia máxime cuando la solicitud que hace el ministerio público favorece al adolescente y cuando además la Victima esta Representado por Misterio Publico, ya que conforme al articulo 305 Código Orgánico Procesal Penal exime celebración de audiencia alguna, homologada esta posición por las partes que conocen el derecho, y que serán notificados de la presente decisión.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, encuentra este Tribunal que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta misión y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables, o al dictar cualquier otra acto conclusivo, como es el caso que hoy ocupa nuestra atención.-

Planteado como ha sido el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa por el Fiscal Especializado, y por cuanto en esta fase del proceso es procedente lo planteado, en tal sentido este Tribunal entra a realizar sus consideraciones al respecto:

Uno de los fines principales de la Institución del Sobreseimiento Definitivo es poner fin al proceso y declarar cosa juzgada, es por ello que de manera expresa el legislador exige ciertos requisitos rodeados de cierta derechos y garantía tanto para el imputado como para la víctima, a fin de ofrecer seguridad jurídica a las personas sometidas a una averiguación penal, así como también ejercer control en toda decisión del órgano jurisdiccional que ponga fin al juicio, es por ello que solo procede cuando sea observada la existencia de condiciones o circunstancias que impidan la continuación del proceso o ponen fin al juicio por cuanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, en virtud de que es imposible aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida, ya que el director de la investigación ha motivado su solicitud, lo asumió la Fiscalía Especializada y solicito el mecanismo adecuado y ajustado a derecho, con el cual comparte este Tribunal, pues vista analizada su solicitud este Tribunal la considera legal, ya que en el presente proceso oral la Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, solicita a este despacho decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa basándose en lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como acto conclusivo de la presente investigación.

La conducta desplegada por el adolescente imputado no se logro subsumir el tipo penal alguno ni verificar su responsabilidad en los hechos analizados, por lo que en consecuencia la representación fiscal solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente, en concordancia con el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado al adolescente no es típico.

Siendo adecuada la solicitud hecha en el escrito que antecede, y que se ha destacado para su mejor apreciación, el cual es plenamente aplicable en nuestra materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, relativa a la interpretación y aplicación de esta ley, que establece: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” Lo cual va en concordancia con lo previsto en el articulo 300 del COPP, el cual impone al fiscal del Ministerio Publico, solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, teniendo las circunstancias de hecho y de derecho ya planteadas, como fundamento para la presente solicitud, por lo que no hubo bases suficientemente contundentes para desvirtuar el principio de inocencia del justiciable imputado inicialmente e identificado plenamente en actas, por lo que no logro el Fiscal Especializado esa presunta responsabilidad penal de esos hechos, no logrando desvirtuar el principio Constitucional de inocencia del justiciable, por lo que una vez asumida esta circunstancia por el Fiscal del Ministerio Publico y oída como fuera su solicitud, por la fuerza que le imprime el Imperio de la Ley a este Tribunal se declara el sobreseimiento de la presente causa, del hecho por el cual fue imputado inicialmente este justiciable, con base al fundamento invocado por el director de esta investigación contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, los cuales reproduzco en esta decisión.- Así se declara.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, considera procedente y ajustada a derecho la solicitud Fiscal de Sobreseimiento Definitivo iniciada por el director de esta investigación y quien posee la acción penal, en la presente causa y consecuencialmente se procede a dictar la presente decisión con carácter definitivo, al considerar que nos encontramos en presencia de con los supuestos contenidos en la solicitud fiscal, que hace improcedente la persecución a este justiciable, es por lo que este Tribunal de conformidad con la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conectados con disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron invocadas por el director de la investigación y que d por reproducidas en esta decisión, ambos por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y, la persecución penal al adolescente CONFIDENCIALIDAD. por los hechos por los cuales fueron imputados inicialmente por el Ministerio Publico, y a solicitud de la Representación Fiscal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

. Por los fundamentos antes expuestos, bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, sección adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obrando en forma Unipersonal y con vista a la solicitud de la Fiscalía 31 pronunciada durante el curso de este debate, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la causa seguida en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de por identificar y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, acogiendo así la solicitud presentada por el Fiscal (A) Especializado (A) del Ministerio Público, y como acto conclusivo.- SEGUNDO: ACUERDA por Secretaria hacer CESAR las Medidas Cautelares menos gravosas decretadas al Adolescente por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, haciendo un alerta en la herramienta informática, y se ORDENA LA L.P. del mismo, colocar alarma en sistema.- si fuere el caso.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez vencido el término de ley. CUARTO: Entréguese por secretaria al justiciable constancia de la presente decisión.- QUINTO Notifíquese de forma inmediata por todos los medios expeditos que nos ofrece la Ley, al justiciable de esta decisión que por sobre todas las cosas lo favorece y que es estéril, diferir el presente acto si la decisión tomada esta siendo garantizada con la presencia de su defensor publico y del Ministerio Publico., y a las partes.- ASI SE DECIDE.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.D.N..

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARLOS GONZALEZ BARBOZA

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