Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoRetracto Legal

Visto la diligencia que antece suscrita por la Dra. C.M.D.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 91.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.939.211, donde solicita del Tribunal que conforme al articulo 370 numeral 4to del Codigo de Procedimiento Civil, se llame como tercero a la causa al ciudadano M.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nro.15.529.521, POR SER COMUN A LA CAUSA, este Tribunal al respecto observa que la tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son partes originarias, y que tienen interés en que el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él que dice pertenecerle.

Los supuestos de participación de terceros se encuentran regulados por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297….

Asi mismo la manera de tramitar dicha terceria esta establecida claramente en el articulo 382 del Codigo de Procedimiento Civil que establece:

De la Intervención Forzada

Artículo 382 La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien observa este Juzgador que la parte Actora pretende llamar como tercero conforme a las normas supra señaladas al ciudadano M.N.R., ya identificado, mas sin embargo observa este Juzgador que conforme a la norma planteada el llamamiento de terceros forzados debe hacerse, en el caso de los demandados, en la contestacion de la demanda, en el caso de la accionante, debe demandar directamente a quien ella presume tiene coresponsabilidad o es comun a la causa que alega en el propio libelo de la demanda, por lo que en el caso en concreto no procede el llamado del tercero en la forma como fue expuesto, por lo que este Tribunal considera improcedente lo solicitado y asi se establece.-

DECISION

Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

UNICO: Se declara improcedente la solicitud de llamamiento de tercero presentada por la parte Actora Dra. C.M.D.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro. 91.894, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.13.939.211.-

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15, 17, 370, 4 y 382 del Código de Procedimiento CiviL.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS dieciseis (16) DIAS DEL MES DE Marzo DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

El Juez Provisorio

Abg. J.S.M..-

El Secretario,

Abg. J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, fecha ut supra, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).- El Secretario,

Abg. J.C.

Exp.43.791.

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