Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-X-2015-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000071

Se recibe en fecha 06 de Marzo de 2015, RECUSACIÓN presentada por el Abogado Jeomar Rodríguez, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, Abogada M.C.P., en el asunto principal signado bajo el Nº KP11-P-2015-000071, señalando en su escrito recusatorio la causal cuarta prevista en el artículo 89 del código orgánico procesal penal.

En fecha 06 de Marzo de 2015, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“…Yo, Jeomar Rodriguez; titular de la cedula de identidad N° 15.996..882, en horas de la mañana del día de hoy 06/02/2015, comparezco con la venea del caso, para solicitar y exponer que sea recusada la Jueza M.C., en el asunto kp11-p-2015-71, por la siguiente rezón, tener en mi contra enemistad manifiesta y declarada ante los ojos del tribunal y aun de Carora antera y parte de Barquisimeto, entre esa aptitud que ella a tomado en mi contra el día de ayer 04/020/2015, yo introduje un amparo constitucional del cual voy a dejar mi copia simple de la aceptación del mismos y ella dijo que lo iba a mandar a poner en el baño para que lo usaran como papel higiénico; La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención está provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia. Estima necesario esta juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited,B.V.I) En el cual se sentó que: (…) “la recusación no es mas que la institución destinada a presevar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. Da tal modo, que dicha figura –recusación- constituyeun acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas Por lo tanto es que “RECUSO en este acto al ciudadano juez de la presente causa (kp11-p-2015-17), por considerar que se encuentra sus actuaciones dentro de los supuestos jurídicos establecidos en los numerales 09 y 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo se leyó se termino y conforme firman…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del código orgánico procesal penal vigente, la Jueza Abogada M.C.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Corresponde a este Tribunal de Control N° 11, pasar dar Contestación respecto a solicitud de Recusación que incoara el Ciudadano Abg. Jeomar Rodríguez, en su condición de Defesna Privada de los Acusados A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad N° V-23.812.958 y JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad N° V-25.563.947, en fecha 06 de febrero de 20115; manifiesta dicho abogado, que yo tengo enemistad manifiesta en su contra, ante los ojos del Tribunal, de Carora antera y parte de Barquisimeto. Ahora bien, vista la solicitud del Abogado Jeomar Rodríguez, considera esta juzgadora que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de inhibición y recusación que establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considero que la referida solicitud es manifiestamente infundada, toda vez que en la misma considera para recusarme (Sic) “Los supuestos jurídicos establecidos en los numerales 09 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Que si revisamos en que consisten tales numerales del referido Artículo el cual establece: ARTÍCULO 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: numeral 09.-) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se la recusa. 15.-) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa. Obviamente que el Artículo hace referencia a recusaciones pero contempladas en un Código de Procedimiento Civil, que no tienen nada que ver con las Recusaciones planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el Artículo 89 del COPP, Por lo que estamos ante una Solicitud de Recusación que no tiene ninguna fundamentación Legal, siendo totalmente falso la aseveración por parte del Abogado en cuanto a una supuesta Enemistar manifiesta con su persona; Esta Juzgadora no ha tenido ningún tipo de inconveniente o problema ni personal ni profesional con el referido abogado, el único trato que he tenido es la juramentación que hice el día 05-02-2015, donde quedó debidamente juramentado el referido abogado en el asunto que él señala en su Escrito es decir el KP11-P-2015-0000071.

En fecha 19-01-2015, se realizó audiencia de presentación, donde este Tribunal, decretó la flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos A.J.S.C., Titular de la Cedula de identidad N° V-23.812.958 y JEISSON J.C.G., Titular de la Cedula de identidad N° V-25.563.947, asistido para ese entonces de un Defensor Público, Abg. C.A., por lo que no existe ningún otro asunto ni acá en este Circuito Judicial Penal de Carora ni en Barquisimeto, que haya sido conocido por mi donde el referido abogado sea parte.

Por las razones expuestas RECHAZO LA RECUSACION interpuesta en mi contra por considerar no estar incursa en ninguno de los numerales señalados en el Artículo 89 del COPP, Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem, se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de control, a los fines que siga conociendo de la presente causa. Compúlsese la actuado, Remítase a la Corte de Apelación de este Estado la presente incidencia a los fines de su resolución. Es todo

, Terminó, se leyó y conforme firma…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado Jeomar Rodríguez, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, Abogada M.C.P., en el asunto principal signado bajo el Nº KP11-P-2015-000071, está basado en las causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enesmitad manifiesta”. Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…por la siguiente rezón, tener en mi contra enemistad manifiesta y declarada ante los ojos del tribunal y aun de Carora antera y parte de Barquisimeto, entre esa aptitud que ella a tomado en mi contra el día de ayer 04/020/2015, yo introduje un amparo constitucional del cual voy a dejar mi copia simple de la aceptación del mismos y ella dijo que lo iba a mandar a poner en el baño para que lo usaran como papel higiénico…”

En atención a ello, es preciso para este Tribunal Superior, indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación, para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, y esta no es la vía idónea.

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder de la Jueza.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Jeomar Rodríguez, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, Abogada M.C.P., en el asunto principal signado bajo el Nº KP11-P-2015-000071, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Jeomar Rodríguez, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, Abogada M.C.P., en el asunto principal signado bajo el Nº KP11-P-2015-000071, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Marzo de año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-X-2015-000002

AVS/VB.-

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