Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2015

Años: 204° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000711

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005652

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

RECURRENTE: Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.J.V.A..

FISCAL 26° del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión de fecha 11/08/2014 y fundamentada en fecha 13/08/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano G.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.358 a cumplir la pena de (15) años y (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.J.V.A., en contra la decisión de fecha 11/08/2014 y fundamentada en fecha 13/08/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano G.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.358 a cumplir la pena de (15) años y (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2014, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 03/03/2015, en razón a ello, esta Alzada pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2012-005652, interviene la Abg. E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano G.J.V.A., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 14-10-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes del texto integro de la Sentencia CONDENATORIA de fecha 13-08-2014, la cual fue dictada en fecha 11-08-2014, hasta el día 28-10-2014, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día (28-10-2014), y que la Defensora Privada interpuso el Recurso de Apelación en fecha 19-09-2014, así mismo en relación al lapso a que se contrae el artículo 446, se deja constancia que transcurrido el mismo las partes no interpusieron contestación alguna. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA

(444 ordinal 2do) falta manifiesta en la motivación)

Cuando se alega el vicio de Inmotivación o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Se hace imperiosamente necesario destacar que la Sentencia recurrida no está debidamente MOTIVADA ya que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

La Motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y lo ocurrido consecuencialmente durante el debate sin obviar ninguna circunstancia e evitar asi violar el derecho a la defensa con sentencias arbitrarias . Y por último, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art. 22 COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Dicha labor les corresponde a los Jueces de Juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. En relación a la concepción de “Motivación de la Sentencia” cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que....”la Sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso a de los hechos a través de la ley de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley: en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/09/09 con Ponencia de F.G. sostuvo...” Sobre la Motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión qqe descansa en elIa. 4.- Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y Juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen. análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio. oral y 1 público, lo que permite el juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ampliando en sus argumentaciones la Sala trae a colación algunas consideraciones de carácter doctrinarios, aplicables al caso que nos ocupa.

Dice la doctrina:

‘La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorar la prueba practicada.

El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el juez o Tribunal entra e,n contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones de juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.

Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Considera esta defensa que la Juzgadora incurrió en el vicio denunciado en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por las consideraciones expuestas, ya que es grave la denuncia interpuesta en la misma creando un estado de inseguridad jurídica, a mi defendido al no dejar constancia de todas las incidencias ocurridas en el debate probatorio.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

(444 ordinal 2do contradicción manifiesta en la motivación).

En Sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció: “... En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual compréndelo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFEO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones. de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo Blanch — Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)”,

En el caso que nos ocupa en fecha 05/08/14 se realizó la continuación del juicio oral y público del presente asunto donde compareció la victima manifestando las circunstancias como le ocurre el Robo y las circunstancias de como ubico a los funcionarios aprehensores hasta el momento que detienen a mi defendido. Llama poderosamente la atención que de esta DECLARACIÓN que a mi defendido lo detiene en UN TALLER MECANICO DONDE ESTABAN PERSONAS Y QUE EL ARMA ESTABA TITADA DEBAJO

DE UN CARRO Y QUE INCLUSO LOS FUNCIONARIOS ANDABAN A PIE, Y SI NOS VAMOS A LO QUE mencionada en la Sentencia, donde tiene la OBLIGACION mencionar todas las circunstancias debatidas en el contradictorio.

En el Capítulo de la Sentencia FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO resalta que efectivamente es CONTRADICTORIA LA DECLARACION DE LA VICTIMA: con la declaración rendida por la victima GLE VIS A.V.H., titular de la cedula de identidad N° 17.859.976, que ratifica la versión sustentada tanto por los funcionario actuantes, especificando mayores detalles en cuanto al procedimiento como tal, en sentido que manifiesta al tribunal que en todo momento mantuvo contacto visual con los agresores y logra señalar a la comisión policial, además de las característica de vestimenta; el lugar donde se separando logrando huir en que conducía moto y especificando que el otro que el que le apunto, ingresa a de un taller mecánico, lugar donde se produce la l agresor. Versión de los hechos narradas por los funcionarios actuantes y consecuencialmente fuera desarrollada y sostenida por el Ministerio Publico en el transcurso del presente proceso.

Solicito se sirva declarar Con Lugar el vicio aquí denunciado por estar ajustado a derecho y fundamentado

PETITORIO

1 .- Solicito se declare Con Lugar la PRIMERA DENUNCIA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del COPP, se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO. ASIMISMO DE NO PROSPERAR DICHA DENUNCIA.

Solicito se declare Con Lugar la SEGUNDA DENUNCIA, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del COPP, se sirva ANULAR LA SENTENCIA Y ORDENE LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO.

CAPITULO IV

De la Sentencia Recurrida

En fecha 11/08/2014, fue dictada la Sentencia Condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 13/08/2014, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.358 a cumplir la pena de (15) años y (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena su inmediata reclusión en el COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX a los fines de dar cumplimiento a la pena impuesta. TERCERO: Una vez cumplidos el lapso de ley remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día 11 de Agosto de 2014, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy 13 de Agosto de 2014. En virtud de haberse fundamentado en tiempo hábil y estando presente todas las partes en sala al momento de dictar la dispositiva de la presente decisión se entienden notificadas las mismas. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN SOLO DE LA VICTIMA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase…

CAPITULO V

De los Alegatos de las Partes

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Marzo de 2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 149 al 151 d e la pieza N° 2 del asunto.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 11/08/2014 y fundamentada en fecha 13/08/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano G.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.358 a cumplir la pena de (15) años y (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Alega el recurrente, en su escrito recursivo lo siguiente:

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE SENTENCIA

PRIMERA DENUNCIA

(444 ordinal 2do) falta manifiesta en la motivación)

Cuando se alega el vicio de Inmotivación o la falta de motivación, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, la sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el Juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, de manera tal que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre el libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Se hace imperiosamente necesario destacar que la Sentencia recurrida no está debidamente MOTIVADA ya que para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el Juzgador.

La Motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y lo ocurrido consecuencialmente durante el debate sin obviar ninguna circunstancia e evitar asi violar el derecho a la defensa con sentencias arbitrarias . Y por último, valorar estas conforme al sistema de la sana critica (art. 22 COPP), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Dicha labor les corresponde a los Jueces de Juicio pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. En relación a la concepción de “Motivación de la Sentencia” cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que....”la Sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso a de los hechos a través de la ley de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley: en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 18/09/09 con Ponencia de F.G. sostuvo...” Sobre la Motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión qqe descansa en elIa. 4.- Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y Juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Que constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen. análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio. oral y 1 público, lo que permite el juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.

Ampliando en sus argumentaciones la Sala trae a colación algunas consideraciones de carácter doctrinarios, aplicables al caso que nos ocupa.

Dice la doctrina:

‘La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, a.y.e.d. a valorar la prueba practicada.

El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el juez o Tribunal entra e,n contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones de juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba, al objeto de que el juzgador pueda obtener sus propias afirmaciones instrumentales que le servirán de término de comparación con las afirmaciones iniciales realizadas por las partes.

Mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento. La valoración de la prueba y convicción o el convencimiento judicial no son conceptos equivalentes sino distintos. La primera, como actividad intelectual del órgano jurisdiccional, precede siempre a la segunda; y esta no es más que el resultado de la valoración o apreciación efectuada.

Considera esta defensa que la Juzgadora incurrió en el vicio denunciado en el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por las consideraciones expuestas, ya que es grave la denuncia interpuesta en la misma creando un estado de inseguridad jurídica, a mi defendido al no dejar constancia de todas las incidencias ocurridas en el debate probatorio.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido

en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, toda vez que, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencia que la recurrida realizó audiencia de juicio sin la presencia del procesado de autos, la cual dejó constancia en la publicación de la decisión objeto de impugnación, en las siguientes fechas:

En sesión celebrada en fecha 26 de Mayo del 2014.. En este acto se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y la misma manifiesta: en este acto solicito la sustitución del experto REYMUNDO CASTAÑEDA POR EL FUNCIONARIO RAFAEL PERNALETE YA QUE EL PRIMERO SE ENCUENTRA EN EL ESTADO GUARICO, de conformidad con el articulo 337 en su último aparte del COPP. Es todo.”. Se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado proveniente de SAN FELIPE. Líbrese Se deja constancia que la defensa y la Fiscal se retiran sin firmar el acta, quedando debidamente notificada. PRIMERO: de conformidad con el artículo 336 del COPP, SE CONTINUA CON LA RECERPCION DE PRUEBAS, Y VISTO QUE NO HAY MAS ORGANOS DE PRUEBA PARA EVACUAR, SE ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO. Es todo terminó siendo las 10:47 a.m. se leyó y conforme firman.

En sesión celebrada en fecha 03 de Junio de 2014. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes arriba identificadas.. Se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado proveniente de SAN FELIPE. Líbrese Se deja constancia que la defensa y la Fiscal se retiran sin firmar el acta, quedando debidamente notificada. PRIMERO: de conformidad con el artículo 336 del COPP, SE CONTINUA CON LA RECERPCION DE PRUEBAS, Y VISTO QUE NO HAY MAS ORGANOS DE PRUEBA PARA EVACUAR, SE ACUERDA INCORPAR LA SIGUIENTE DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADO EN METAL, DE FECHA 08/05/2012. Habiendo incorporado este Tribunal acuerda SUSPENDER EL

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la recurrida aun cuando el procesado de autos no compareció a los juicios fijados, debió oficiar al director del centro donde se encuentra recluido, a fin de que informe el motivo por los cuales no se hizo efectivo el traslado y con ello constatar si se encontraba bajo una conducta de contumacia, no obstante a ello, procede a continuar con la recepción de pruebas, e incorpara para su lectura en fecha 03 de Junio de 2014, la prueba documental, específicamente la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal de fecha 08-05-2012.

Precisado lo anterior esta Sala estima necesario observar que entre los principios que caracterizan el proceso penal se encuentra el de inmediación, tal como lo refieren los artículos 16, 315 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a este principio el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. En efecto, durante el proceso penal ordinario suceden diversas audiencias orales, siendo una de ella la llamada del juicio oral y público, en la que se necesita, para su celebración, la asistencia obligatoria de algunas de las partes, a saber: el acusado y el Ministerio Público. Sin su presencia, el tribunal de juicio no puede ni siquiera iniciar dicha audiencia, ni mucho menos terminarla.

La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

Es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 11 de agosto de 2014, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por lo tanto, es deber de todo Juez velar para que se haga efectivo el traslado de un imputado que se encuentra detenido a la sede judicial. Si la orden de traslado no se lleva a cabo, el Juez debe verificar cuáles fueron las causas que lo impidieron y, en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso.

Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.

Así pues, si el acusado se encuentra recluido, en virtud de que en su contra se decretó una medida de de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe usar, igualmente, la fuerza pública, por cuanto el Estado está obligado a ejercer su ius puniendi y evitar que, por voluntad de la persona que se encuentre detenida, los juicios se paralicen indefinidamente. De modo que, en principio, el Juez de Juicio ordenará que, a través de la fuerza pública, sea trasladado el acusado a la sede del Tribunal, así se encuentre recluido, para lo cual oficiará a los organismos competentes para que el traslado se lleve cabo, respetando la integridad física del acusado; pese a ello, de no ser posible el traslado del detenido, el Juez apreciará la rebeldía del acusado y motivará la actuación procesal que considere pertinente dictar para la efectiva realización de la audiencia, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD la sentencia dictada 11/08/2014 y fundamentada en fecha 13/08/2014, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano G.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.358 a cumplir la pena de (15) años y (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Sentencia Definitiva dictado en 11/08/2014 y fundamentada en fecha 13/08/2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano G.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.358 a cumplir la pena de (15) años y (06) meses de prisión, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, de fecha 11/08/2014 y fundamentada en fecha 13/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL y PÚBLICO por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

SE ORDENA MANTENER AL CIUDADANO G.J.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.422.358, bajo la misma condición que tenia antes de la realización del Juicio Oral y Público.

CUARTO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

QUINTO

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional (E),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

A.V.S.

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000711

LRDR/Emili

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