Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000856

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003942

PONENTE: DR. L.R.D.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.A.D.A., en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano J.E.N.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió las pruebas testimoniales presentadas por la defensa por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho la Abg. A.A.D.A., en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano J.E.N.V., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió las pruebas testimoniales presentadas por la defensa por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. L.R.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003942, interviene la Abg. A.A.D.A., en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano J.E.N.V., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20/11/2014, día hábil siguiente a la decisión recurrida, hasta el día 26/11/2014, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24/11/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió sin que la parte emplazada ejerciera su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación dirigido al Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal., se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de Noviembre del presente año, el Juez de Control N° 04, en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no admite las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación fiscal, por considerar que las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas.

En razón de lo expuesto por el Tribunal en la audiencia preliminar en el sentido que no se pueden admitir las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por haber sido ofrecidas fuera del lapso previsto el artículo 311 del COPP, la defensa impugna en este acto tal decisión por los siguientes particulares a saber:

Consta en autos y específicamente en el escrito de contestación de la acusación fiscal, que el abogado privado en fecha 10 de mayo del año 2014, presentó formal escrito de contestación donde deja constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Consigno en éste, boleta de notificación mediante la cual, éste Tribunal me convoca por primera vez a la audiencia preliminar, pautada para el día 21 de mayo del presente año.

SEGUNDO

Consta en la misma notificación, que dicha boleta fue recibida por mi persona en fe cha 8 de mayo del presente año.

TERCERO

En razón de lo expuesto en el primer y segundo punto del presente escrito, debo resaltar, que para éste defensor se le hace completamente imposible contar con el tiempo adecuado para ejercer la defensa correcta de mi representado, considerando que el lapso previsto en el artículo 311 del COPP, estable que debo contestar la acusación fiscal hasta antes de 5 días, del lapso previsto para la audiencia preliminar, por lo que se me estarían dando aproximadamente 3 días para buscar un expediente, analizarlo y contestar la acusación fiscal, lo cual a todo evento rechazo por ser un tiempo muy corto y que conculca el derecho constitucional que le asiste a mi defendido de contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa (artículo 49 numeral 1 de Nuestra Carta Magna). Ahora bien, con la sola finalidad de garantizar el legitimo derecho constitucional que le asiste a mi defendido y por cuanto pudiese quedar indefenso de no contestar dentro del poco lapso que se nos concedió, procedo a contestar la acusación fiscal, sin que este hecho pueda considerarse una renuncia al derecho que le asiste constitucionalmente a mi defendido de contar con el tiempo necesario para ejercer una correcta defensa, ya que hasta el día de hoy no he podido tener acceso al asunto penal.

De tales argumentos esgrimidos por el defensor privado en el escrito de contestación de la acusación fiscal y de promoción de pruebas, podemos observar Distinguidos Magistrados de esta d.C.d.A., que es completamente desmedida la decisión del Tribunal de dejar sin los medios probatorios con que cuenta mi defendido para defenderse en el debate oral y público, aduciendo erróneamente que la defensa ofreció las pruebas fuera del lapso, ya que como lo explica la defensa técnica es dicho escrito de contestación de pruebas, éste lapso a que hace referencia el artículo 311 del COPP, nació para el defensor técnico en fecha 8 de mayo del año 2014 y así se lo hizo saber al Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo del año 2014, cuando procede a todo evento a contestar la acusación fiscal y ofrecer los medios de pruebas en defensa de su defendido para ese momento y consigna la única boleta de notificación que para ese momento le había llegado y la cual señala expresamente se recibió el día mayo del año 2014 e incluso le hace saber al Tribunal lo injusto que han sido con la defensa al otorgarle tan solo 3 días hábiles para realizar actos concernientes a la defensa técnica, como era contestar la acusación y consignar pruebas, buscar el expediente entre otras cosas en tan poco tiempo.

Ante tal situación, se puede observar Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa privada para ese momento Abg. J.R.E., si ofreció oportunamente el 10 de mayo del año 2014 las pruebas en favor del ciudadano J.E.N.V., ya que las mismas fueron consignadas dentro del lapso que prevé el artículo 311 del COPP. Esta defensa resalta que el Tribunal debió constatar tal situación y garantizar el derecho a la defensa permitiendo la promoción de las preindicadas testimoniales, de esa manera no vulneraría el derecho a la defensa que asiste a mí representado.

En este orden de ideas, es menester hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que la admisión de las preindicadas pruebas, constituyen el ejercicio del derecho a la defensa del acusado, respaldando de esta manera la solicitud de esta Defensa Técnica de que fueren admitidos los mismos todas vez que no contrarían en nada la finalidad última del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem; toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecír la prueba en juicio oral y público que es el momento en que se incorporan éstas testimoniales.

Así lo ha expresado el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, Expediente 06-1111, Sentencia 130, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, bajo el siguiente tenor:

(...) En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, adjunta un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control (...)

De manera que, esta Defensa en la audiencia preliminar ofreció de forma oral (toda vez que la designación realizada a la defensa pública se produjo el día (/O8/ 2014) los testimonios de unos ciudadanos señalando su necesidad y pertinencia, toda vez que son testigos de los hechos acusados, que contrarían la versión del testigo promovido por el Ministerio Público, ya que estos testigos se encontraban en la misma celebración donde festejaban la victima y mi defendido, de igual manera darán fe que el hoy occiso se retiro a comprar unas cervezas con su sobrino y dos jóvenes más mientras mi defendido los aguardo en la residencia donde se realizaba la fiesta.

La inadmisión de estas pruebas, produce en cabeza de mi defendido un daño irreparable toda vez que el derecho a la defensa se torna vulnerado por cuanto los argumentos de descargos en que podía haber sustentado la Defensa la inculpabilidad de mi defendido fue totalmente negado cuando el Juez de Control no admite la promoción de las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y público.

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 439 ordinales 50 del COPP, se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia resuelvan declarar CON LUGAR el mismo, ya que ha causado en mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE por habérsele negado el ejercicio del derecho a la defensa, en tal sentido y como efecto de la DECLARATORIA CON LUGAR del presente Recurso de Apelación ORDENE LA ADMISIÓN DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS, a los fines de ser evacuadas en juicio oral y público, del cual ya se ordenó la apertura a juicio. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió las pruebas testimoniales presentadas por la defensa por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea.

Señala la recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de Noviembre del presente año, el Juez de Control N° 04, en audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que no admite las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de la acusación fiscal, por considerar que las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas.

En razón de lo expuesto por el Tribunal en la audiencia preliminar en el sentido que no se pueden admitir las pruebas ofrecidas por la defensa técnica por haber sido ofrecidas fuera del lapso previsto el artículo 311 del COPP, la defensa impugna en este acto tal decisión por los siguientes particulares a saber:

Consta en autos y específicamente en el escrito de contestación de la acusación fiscal, que el abogado privado en fecha 10 de mayo del año 2014, presentó formal escrito de contestación donde deja constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

Consigno en éste, boleta de notificación mediante la cual, éste Tribunal me convoca por primera vez a la audiencia preliminar, pautada para el día 21 de mayo del presente año.

SEGUNDO

Consta en la misma notificación, que dicha boleta fue recibida por mi persona en fe cha 8 de mayo del presente año.

TERCERO

En razón de lo expuesto en el primer y segundo punto del presente escrito, debo resaltar, que para éste defensor se le hace completamente imposible contar con el tiempo adecuado para ejercer la defensa correcta de mi representado, considerando que el lapso previsto en el artículo 311 del COPP, estable que debo contestar la acusación fiscal hasta antes de 5 días, del lapso previsto para la audiencia preliminar, por lo que se me estarían dando aproximadamente 3 días para buscar un expediente, analizarlo y contestar la acusación fiscal, lo cual a todo evento rechazo por ser un tiempo muy corto y que conculca el derecho constitucional que le asiste a mi defendido de contar con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa (artículo 49 numeral 1 de Nuestra Carta Magna). Ahora bien, con la sola finalidad de garantizar el legitimo derecho constitucional que le asiste a mi defendido y por cuanto pudiese quedar indefenso de no contestar dentro del poco lapso que se nos concedió, procedo a contestar la acusación fiscal, sin que este hecho pueda considerarse una renuncia al derecho que le asiste constitucionalmente a mi defendido de contar con el tiempo necesario para ejercer una correcta defensa, ya que hasta el día de hoy no he podido tener acceso al asunto penal.

De tales argumentos esgrimidos por el defensor privado en el escrito de contestación de la acusación fiscal y de promoción de pruebas, podemos observar Distinguidos Magistrados de esta d.C.d.A., que es completamente desmedida la decisión del Tribunal de dejar sin los medios probatorios con que cuenta mi defendido para defenderse en el debate oral y público, aduciendo erróneamente que la defensa ofreció las pruebas fuera del lapso, ya que como lo explica la defensa técnica es dicho escrito de contestación de pruebas, éste lapso a que hace referencia el artículo 311 del COPP, nació para el defensor técnico en fecha 8 de mayo del año 2014 y así se lo hizo saber al Tribunal de la causa en fecha 10 de mayo del año 2014, cuando procede a todo evento a contestar la acusación fiscal y ofrecer los medios de pruebas en defensa de su defendido para ese momento y consigna la única boleta de notificación que para ese momento le había llegado y la cual señala expresamente se recibió el día mayo del año 2014 e incluso le hace saber al Tribunal lo injusto que han sido con la defensa al otorgarle tan solo 3 días hábiles para realizar actos concernientes a la defensa técnica, como era contestar la acusación y consignar pruebas, buscar el expediente entre otras cosas en tan poco tiempo.

Ante tal situación, se puede observar Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa privada para ese momento Abg. J.R.E., si ofreció oportunamente el 10 de mayo del año 2014 las pruebas en favor del ciudadano J.E.N.V., ya que las mismas fueron consignadas dentro del lapso que prevé el artículo 311 del COPP. Esta defensa resalta que el Tribunal debió constatar tal situación y garantizar el derecho a la defensa permitiendo la promoción de las preindicadas testimoniales, de esa manera no vulneraría el derecho a la defensa que asiste a mí representado.

En este orden de ideas, es menester hacer del conocimiento de los Magistrados de la Corte de Apelaciones que la admisión de las preindicadas pruebas, constituyen el ejercicio del derecho a la defensa del acusado, respaldando de esta manera la solicitud de esta Defensa Técnica de que fueren admitidos los mismos todas vez que no contrarían en nada la finalidad última del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem; toda vez que la otra parte podrá controlar y contradecír la prueba en juicio oral y público que es el momento en que se incorporan éstas testimoniales.

Así lo ha expresado el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, Expediente 06-1111, Sentencia 130, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, bajo el siguiente tenor:

(...) En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, adjunta un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control (...)

De manera que, esta Defensa en la audiencia preliminar ofreció de forma oral (toda vez que la designación realizada a la defensa pública se produjo el día (/O8/ 2014) los testimonios de unos ciudadanos señalando su necesidad y pertinencia, toda vez que son testigos de los hechos acusados, que contrarían la versión del testigo promovido por el Ministerio Público, ya que estos testigos se encontraban en la misma celebración donde festejaban la victima y mi defendido, de igual manera darán fe que el hoy occiso se retiro a comprar unas cervezas con su sobrino y dos jóvenes más mientras mi defendido los aguardo en la residencia donde se realizaba la fiesta.

La inadmisión de estas pruebas, produce en cabeza de mi defendido un daño irreparable toda vez que el derecho a la defensa se torna vulnerado por cuanto los argumentos de descargos en que podía haber sustentado la Defensa la inculpabilidad de mi defendido fue totalmente negado cuando el Juez de Control no admite la promoción de las pruebas para ser evacuadas en juicio oral y público.

En atención a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, considera oportuno esta Instancia Superior realizar el siguiente análisis, a saber:

La actividad probatoria en el proceso penal está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En tal sentido, es al Juez de Control, a quien le corresponde durante la fase Intermedia, cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el Juzgador del Tribunal A Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, presentados la defensa del ciudadano J.E.N.B., señaló lo siguiente:

…SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. Se desestiman las pruebas invocadas por la defensa por cuanto fueron incorporadas de manera extemporánea, incumpliendo lo establecido en el artículo 311 del COPP…

Ahora bien, observa esta alzada, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la defensa recurrente, en fecha 03 de Marzo de 2015, solicitó la causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-003942, siendo recibida la misma en fecha 13/03/2015, de la cual se pudo constatar haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, lo siguiente:

- Cursa al folio 53 de la pieza N° 1, Acusación presentada por parte de la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano J.E.N.B..

- Al folio 63 de la pieza N° 1, consta auto del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11/04/2013, donde acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/04/2013.

- A los folios 65, 66, 67, constan boletas de notificación de fecha 11/04/2013, en el cual el Tribunal A Quo, notifica a la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara, al Abg. J.R.E., quien para el momento fungía como Defensor Privado del ciudadano J.E.N.N., para la celebración de la Audiencia Preliminar, y al folio 68 consta boleta de traslado del procesado.

- Al folio 69 de la pieza N° 1, consta consignación de la boleta de notificación de la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara, en la cual se evidencia que se dio por notificada en fecha 16/04/2013.

- Consta al folio 70 de la pieza N° 1, consignación de fecha 15/04/2013, de la boleta de traslado que fue enviada vía fax.

- Al folio 71 de la pieza N° 1, consta consignación de la boleta de notificación dirigida al Abg. J.R.E., en la cual no se evidencia que el mismo haya sido debidamente notificado.

- Cursa al folio 72 de la pieza N° 1, boleta de notificación dirigida a la victima, de la cual se desprende la consignación por parte del Alguacil que la misma no se pudo realizar por cuanto la victima no es conocida en el sector.

- En el folio 73 de la pieza N° 1, se observa que en fecha 30/04/2013, el Tribunal A quo, acordó Diferir la Audiencia Preliminar, y la fija para el día 21/05/2013, por cuanto no comparecieron las partes, solo compareció la fiscalia.

- Cursa a los folios 74, 75 y 76 de la pieza N° 1, que el Tribunal A Quo, en fecha 03/05/2013, acordó citar al Abg. J.R.E., a la Victima y ordenó el traslado del proceso, para la Audiencia Preliminar fijada.

- Consta al folio 77 al 86, escrito de contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Abg. J.R.E., quien para el momento actuaba en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.N.B., en el cual consignó boleta de citación de fecha 03/05/2013, en la cual el Tribunal A Quo le indicaba que tenia fijada Audiencia Preliminar para el día 21/05/2013, dándose por notificado el referido abogado en fecha 08/05/2013.

De lo antes expuesto, considera esta instancia superior, que al Abg. J.R.E.E., en su condición de Defensor Privado del ciudadano E.N.B., en la fijación de la Audiencia Preliminar, no se le dio oportunidad para presentar los medios de prueba que considerara pertinentes, a fin de ejercer el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no fue debidamente notificado, para tal acto, todo lo cual se verifica de la cronología antes descrita, pues si bien el Tribunal A Quo, libró efectivamente la boleta de notificación, de las actuaciones cursantes a la causa principal no emerge la consignación de las resultas de dicha notificación, pues se observa al folio 71 de la pieza N° 1, de la causa principal una consignación de la boleta de notificación dirigida al Abg. J.R.E., en la misma no se evidencia que el mismo haya sido debidamente notificado.

Es oportuno destacar el contenido del artículo 311 del actual Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Art. 311.- Facultades y Cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes: (Omisis)…

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

Así las cosas, se observa que en fecha 10/05/2013, el referido abogado presenta escrito donde se da por notificado para la Audiencia Preliminar fijada para el día 21/05/2013 (de la que el considera es la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar), no siendo esto lo correcto por cuanto la primera fijación de la Audiencia Preliminar se dio en auto de fecha 11/04/2013, teniendo lugar la Audiencia en fecha 30/04/2013 y que fue diferida por incomparecencia de las partes, pues solo asistió la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara.

De igual forma, se evidencia que en fecha 11/11/2014 se celebró la Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 19/11/2014, declarando el Tribunal A Quo, Extemporáneo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado por la Defensa Técnica del procesado J.E.N.B., todo lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales del procesado, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que la actividad probatoria funge un papel de gran importancia, dado que tiene un marcado interés público, porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad de los hechos en el proceso penal, si bien es cierto la actividad probatoria es facultad y carga de la partes, no es menos cierto que en el presente caso, no se reunieron las condiciones de tiempo para que el Defensor Privado Abg. J.R.E.E., diera fiel cumplimiento a este derecho tan elemental, en tiempo hábil para la fijación de la primera audiencia, por cuanto el mismo no fue debidamente notificado para la celebración de dicha audiencia. Y ASI SE DECICE.

Siendo ello así, debe indicarse que por medio del elemento probatorio, se le da la oportunidad a las partes involucradas en el proceso de demostrar los alegatos que formule, por lo que esa garantía de defensa, se traduce en una serie de facultades a favor de las partes, entre las debe el órgano jurisdiccional respetar y conceder un término probatorio suficiente a fin de que se materialice este derecho tan elemental.

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia SE ANULA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. A.A.D.A., en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano J.E.N.B., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, no admitió las pruebas testimoniales presentadas por la defensa por considerar que los mismos fueron promovidos de manera extemporánea

SEGUNDO

SE ANULA la decisión apelada dictada en Audiencia Preliminar en fecha 11/11/2014 y fundamentada en fecha 19/11/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que realizó el fallo anulado, previa notificación de todas las partes y asimismo se le conceda el tiempo suficiente para que las partes del presente asunto ejerzan su derecho a la defensa.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a fin de que de cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional

Presidente de la Corte de Apelaciones (E),

A.V.S.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2014-000856

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