Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000859

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que el ciudadano “Datos omitidos”, compareció ante su despacho ofreciendo obligación de manutención en beneficio de su hija anteriormente identificada de ocho (8) año de edad, por la suma de Mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales; para el mes de agosto la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos escolares y el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), destinados a la compra de estrenos y cubrir la mitad de los demás gastos que genere su hija, como consulta medicas, medicinas, ropa, calzado, entre otras cosas, asimismo, señaló que se desempeña como taxista.

El Despacho Fiscal, visto lo expuesto por el padre de la niña, acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sea el encargado de establecer el monto de la obligación de manutención.

La representación Fiscal, fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 365, 369, 354, 453, 456 y 177 parágrafo primero, letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines que conozca la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Al folio 10 cursa boleta de notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente firmada y agregada al presente expediente, en fecha 02 de diciembre de 2014, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 15 de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 am).

FASE DE MEDIACION

En fecha 15 de diciembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, y abierto que fuera el acto se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que estuvo presente el abogado O.P., en su carácter de Fiscal Séptimo encargado del Ministerio Público del estado Yaracuy y solicitó se prolongue la audiencia, siendo acordada por el Tribunal para el día veinte (20) de enero de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, y abierto que fuera el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal dio por concluida la fase de mediación.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, fue fijado para el día 20 de febrero de 2015, a las 10:30.am, la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, debiendo consignar la parte actora dentro de los diez hábiles siguientes a la fecha del auto, su escrito de pruebas y la parte demanda escrito de contestación a la demanda junto a su escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 20 de febrero de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio (Folios 24 y 25).

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 24 de marzo de 2015, a las dos de la tarde (2:00 pm), la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a las partes que deberán comparecer con la niña a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la presencia de la Representación Fiscal de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa a la niña de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el auto de fecha 26-02-2015, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña para oírle su opinión y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 3963 del año 2006, expedida por la Registradora Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 438 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre de la niña de autos, con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

En este orden de ideas y visto que la partida de nacimiento consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachada de falsedad por la parte contraria en su oportunidad, con respecto a la existencia del vinculo filial de la niña de autos con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Considerando quien juzga que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 y 177 parágrafos primero literal “d” de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la Fiscal Séptimo del Ministerio Público que el ciudadano “Datos omitidos”, ofreció obligación de manutención en beneficio de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para cubrir la alimentación balanceada, gastos escolares y compras de estrenos y cubrir la mitad de los demás gastos que genere su hija, como son consultas medicas, medicinas, ropas, calzado, entre otras cosas, señaló que se desempeña como taxista.

Que en virtud de lo expuesto por el ciudadano “Datos omitidos”, esa representación Fiscal, acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que sean el encargado de establecer el monto de la obligación de manutención.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y;

El cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.

En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte oferente y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con él.

En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el oferente y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del oferente y la competencia del Tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento de la niña de autos, la parte oferente demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con él.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando como representante legal (padre) de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra la ciudadana “Datos omitidos”.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandada no compareció, por lo que no fue posible suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el obligado en manutención, demostrado que se trata de una niña de ocho (8) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Comprobado como esta que el oferente es el padre de la niña y ésta es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la filiación con el oferente en manutención, y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, a la requirente de la manutención. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

Asimismo, la Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el oferente, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de la niña y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña, quien se ha negado a recibir la manutención ofrecida por el demandante y padre de la niña de autos.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

Este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho al disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para el mes de agosto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos escolares y el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) destinados a la compra de estrenos y cubrir la mitad de los demás gastos que genere su hija, como consulta medicas, medicinas, ropa, calzado, entre otros.

Estando probada la filiación entre requirente y oferente y tomando la capacidad económica del oferente en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos” a favor de su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del oferente en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos” contra la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre pasará como obligación de manutención a su hija, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hija. A partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de depositar, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares en beneficio de su hija. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30.pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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