Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2012-000670

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.943.094, domiciliado en el Barrio S.B., calle 6, con carrera 1, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE: “Datos omitidos”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de representante legal del niño: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el Ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente en la causa el ciudadano “Datos omitidos”. Alegó la parte actora, que, compareció ante la Defensa Pública a fin de plantear la situación que tiene con su hijo, ya que reconoce que su hijo, no es hijo del ciudadano: “Datos omitidos”, pero fue él quien lo reconoció, tal como se desprende del acta de nacimiento; asimismo manifiesta haber mantenido una relación amorosa con el ciudadano: “Datos omitidos”, y estuvo conviviendo con él; que por una serie de problemas se separaron, él se fue a la Guardia Nacional, luego de tres años regreso y le manifestó su deseo de reconocer a su hijo, ya que cuando le tocó dar a luz no podía salir del hospital sin reconocer a su hijo, su tío se ofreció a reconocerlo y accedió por cuanto le exigían que debía reconocerlo; que luego de tres años el padre biológico de su hijo le ha manifestado su deseo de reconocer al niño por cuanto es su derecho de todo Niño, Niña y Adolescente de conocer a su verdadero padre, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desea que el padre biológico de su hijo pueda reconocerlo y así pueda mantener una relación de padre e hijo.

Fundamentó su demanda en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 233, 457,1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 25, 26, 173, 177 Parágrafo Primero literal “a”, 178, y 450 de la LOPNNA.

En fecha 17 de octubre de 2012 se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta al demandado, así como al tercero interesado indisolublemente en la causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar oficio al IVIC, a los fines que realice la prueba heredobilógica a las partes, igualmente se acordó librar edicto, se ordenó la notificación a la Defensa Pública de este Estado, a fin de que designe defensor al niño de autos. Se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.

Al folio 17 corre inserta diligencia donde la Defensora Pública Cuarta Suplente, acepta la designación para representar judicialmente al niño de autos.

A los folios del 20 al 22, consta la notificación de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en su carácter de parte demandada y tercero indisoluble, y la respectiva certificación de tal notificación, por parte de la secretaría del Tribunal cursante al folio 24.

Notificado válidamente como han sido los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitdiso”, en su carácter de parte demandada y tercero indisoluble en la presente causa, el Tribunal dicta auto en fecha 08 de mayo 2013, a través del cual se acordó fijar para el día 05 de junio de 2013 a las 11:00.am, la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 22-05-2013, se dejó constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

.FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 115 del expediente corre inserto publicación del edicto ordenado en el presente asunto.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como demandada y el tercero indisoluble, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto, representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se procedió a la materialización de la prueba documental y se ratificó el oficio N° 722 de fecha 19 de octubre de 2012, de la realización de la pruebas heredo-biológicas de filiación por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se prolongó la audiencia para el día 3 de julio de 2013, a las 10:00 am

En las audiencias de sustanciación prolongadas, se materializaron los oficios s/n de fecha 11 de octubre de 2013, proveniente del IVIC, se materializó el oficio 9700-264-000749 de fecha 10 de diciembre de 2013, proveniente del C.I.C.P.C., con el fin de realizar la prueba de filiación biológica y que la misma no se realizó en virtud que el ciudadano A.P., no se presentó a la cita, se materialice el oficio 9700-264-000094 de fecha 30 de enero de 2014, proveniente del C.I.C.P.C., se materializó el resultado de la prueba heredo-biológica emanada del Laboratorio de Genética del C.I.C.P.C., la cual cursa a los folios 135 y 136, se dio por concluida la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M., asimismo, se fijó para el día 23 de marzo de 2015, a las 02:00.pm., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, instándose a la parte demandante para que con carácter de obligatoriedad comparezca a dicha audiencia acompañada de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para que emita su opinión.

Al folio 144 del expediente corre inserta la opinión del niño de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, sin asistencia, ni representación, la no comparecencia del demandado “Datos omitidos”, del ciudadano “Datos omitidos”, tercero indisoluble en la causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente estuvo presente la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien representa al niño de autos abogada A.G.F., Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Defensa Pública, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensora Pública Tercera, abogada A.G.F., para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el despacho de la jueza.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentada, así como lo expuesto por la parte actora y la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.

Ahora bien, conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERA

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 136, del año 2007, con el Numero de Inserción de Partida de Nacimiento 660, de la Unidad Hospitalaria del Hospital P.D.R.R., la cual consta al folio 6 del presente asunto, con la que se pretendía probar que el referido niño aparece reconocido como hijo por los ciudadanos “Datos omitidos” y “datos omitidos”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Oficio S/N, de fecha 11 de octubre de 2013, proveniente del IVIC, a fin de hacer constar que la ciudadana “Datos omitidos” y el menor “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistió el día 11 de octubre de 2013, a las 09:40 a.m., a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, con el fin de realizar la prueba de filiación biológica, la mima no fue posible, debido a que el Señor “Datos omitidos”, no se presentó a la referida cita CJ-0592-13, cursante al folio 59 del expediente, esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada.

TERCERO

Oficio Nº 9700-264-000749 de fecha 10 de diciembre de 2013, proveniente del C.I.C.P.C., a fin de hacer constar que la ciudadana “Datos omitidos”, el ciudadano “Datos omitidos”, y el niño de autos, asistieron el día 10 de diciembre de 2013, a las 10:00 a.m., a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, con el fin de realizar la prueba de filiación biológica, la mima no fue posible, debido a que el Señor “Datos omitidos”, no se presentó a la referida cita, cursante al folio 80 del expediente, esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada.

CUARTO

oficio 9700-264-000094 de fecha 30 de enero de 2014, proveniente del C.I.C.P.C., a fin de hacer constar que las partes la ciudadana “Datos omitidos”, el ciudadano “Datos omitidos”, el niño de autos, y el ciudadano “Datos omitidos”, no se presentaron para realizar la prueba de filiación biológica, oficio que cursa al folio 95 del expediente esta Juzgadora valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción

PRUEBA DE EXPERTICIA

PRIMERO

Prueba de Filiación Biológica signada con la numeración: C14-036, emanada del área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Caracas, mediante el cual se evidencian las resultas de experticia practicada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se concluyó lo siguiente: “No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “Datos omitidos”, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLOGÍCA. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandado “Datos omitidos”, no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y así se declara. Y cabe señalar que aún cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre del niño: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el Ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero Indisoluble, el ciudadano “Datos omitidos”, alegando la parte actora que, compareció ante la Defensa Pública a fin de plantear la situación que tiene con su hijo, ya que reconoce que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no es hijo del ciudadano “Datos omitidos”, pero fue él quien lo reconoció, tal como se desprende del acta de nacimiento; asimismo manifiesta haber mantenido una relación amorosa con el ciudadano: “Datos omitidos”, que estuvo viviendo junto a él, que por una serie de problemas que se presentaron se separaron, él se fue para la guardia Nacional, luego de tres (3) años regresó y él mismo me manifestó que deseaba reconocer a su hijo, ya que cuando le toco dar a luz no podría salir del hospital sin reconocer a su hijo, su tío se ofreció a reconocerlo y accedió por cuanto se lo exigían en el hospital y que en razón de ello fue que acudió a la Defensa Pública a solicitar el presente procedimiento.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos al reconocimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el ciudadano “Datos omitidos”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado ni por el tercero indisoluble en la causa, por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El caso en estudio, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada y del tercero interesado indisolublemente en la causa, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega la demandante que el ciudadano “Datos omitidos”, no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, si no el ciudadano “Datos omitidos”.

Para la solución del presente problema, es importante determinar: Si consta el reconocimiento del niño, realizado por el demandado, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandado, es o no verdaderamente el padre biológico de la niña de autos.

En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso.

Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la inquisición.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221 lo siguiente: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Por otra parte el artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Cabe señalar que nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Ahora bien, en el caso de autos, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo, pues, trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocida no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto, toda vez que esta acción puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En sintonía con el titular del derecho en accionar tenemos que en el presente juicio, lo intentó la madre del reconocido, a través de la figura jurídica impugnación del reconocimiento de paternidad, el que hiciere el ciudadano “Datos omitidos”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para intentarlo.

Así, deriva el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia que tienen la experticia heredo-biológicas, la cual fue practicada en el presente asunto, pues, se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es de EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA, tal como consta de las resultas de la experticia heredobiológica realizada por ante el departamento de área de identificación genética del CICPC., por lo que estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada y valorada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por tanto, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” no puede ser hijo biológico del señor “Datos omitidos”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras a.R.é. que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandando, no es el padre biológico del niño de autos. Y así se declara.

Cabe señalar que dicha prueba y resultados provienen del Área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, el cual cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza, para la elaboración de dicha prueba siguiendo las formalidades que establece la ley para la prueba pericial y las practica en laboratorio de genética molecular con expertos debidamente acreditados

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente: “… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”

Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano “Datos omitidos”, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con la partida de nacimiento valorada anteriormente, en consecuencia, el demandado no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal, como se desprende de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento, plasmada en la demanda, intentada por la ciudadana “Datos omitidos” contra el ciudadano “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, como tercero indisolublemente a la causa.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con la filiación materna, es decir donde debe aparecer como su madre la ciudadana “Datos omitidos”, sin hacer mención de este procedimiento judicial, y como no está determinada la filiación paterna, llevaran los apellidos de la madre, como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parral, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACIÓN), presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogado YASNELA M.L., Defensora Público Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “Datos omitidos”, y como tercero indisolublemente en la causa ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el Nº 660, del año 2009, con el numero de Inserción de partida de nacimiento 29, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del Municipio J.A.P., Sabana de Parra del estado Yaracuy, y en el Registro Principal de ese estado. SEGUNDO: Se ordena insertar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, sin filiación paterna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo sólo de la ciudadana “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de la madre, es decir se llamarán “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial entre él y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna del niño de autos, ya identificado, a la cual tienen derecho TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. K.P..

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