Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UH05-V-2008-000269

SOLICITANTE: W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”..

DEMANDADOS: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda suscrita y presentada por la abogado W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía materna de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, alegando la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de sus sobrinos, plenamente identificados, ya que lo tiene bajo su cuidado desde que ellos tenían 5 y 3 años de edad, mediante acta compromiso de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el C.d.P. del Niño, y del Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, así como el acta de egreso de esa misma fecha emitida por la Directora de Casa de Abrigo F.O. y la medida de de protección (cuidado en el hogar).

Expone la representación Fiscal que en fecha 13 de agosto del año 2008 se levanto hoja de audiencia donde el ciudadano “Datos omitidos” manifestó a la Representación Fiscal que los hermanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, han estado con él y su concubina ciudadana “Datos omitidos”, quien es tía materna de los niños de autos, desde que tenían 5 y 3 años respectivamente, que son ellos quienes se han ocupado de su crianza y educación, en consecuencia, que a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física de los niños de autos, solicitan la Colocación Familiar de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y sean ellos quienes los representen en todos los actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1 de octubre de 2008, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” parte demandada; a los fines de la contestación a la demanda, una vez conste en autos la dirección de ambos, asimismo, se acordó oficiar a la Onidex y al CNE a los fines de que informen el domicilio de los demandados de autos, y se ordenó la notificación de la parte demandante ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; a fin que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa, y se ordenó la realización de las evaluaciones al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, de igual forma se ordenó oír a los niños de autos.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2008, se acordó la colocación familiar provisional de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debiendo permanecer los niños bajo la responsabilidad de los ciudadanos “ Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quienes ejercerán las labores de vigilancia y corrección de los niños , hasta tanto se resuelva la presente causa.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 comparecieron los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a los fines de exponer lo concerniente a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” lo cual cursa a los folios del 24 al 27, acuse de recibo por parte de la ONIDEX y CNE, informando sobre la dirección de la parte demandada. En fecha 17 de octubre de 2008 se acordó la citación de la parte demandada, a tales efectos se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Cursa a los folios del 35 al 40 oficio e Informe Técnico Integral, proveniente de los Miembros del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito de Protección. A los folios del 52 al 98 cursa resultas del exhorto, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin poder practicar la citación de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, en virtud de no contactarlos personalmente, por desconocer el caserío. Por auto de fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Información Electoral, Centro S.B., El Silencio, Caracas, a los fines de que aporten la dirección de la parte demandada. Al folio 106 cursa acuse de recibo a dicha información. Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, se acordó exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada, y comparezca por ante este Juzgado a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Cursa a los folios del 122 al 140 resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin poder lograr la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de marzo de 2010 se acordó exhortar nuevamente al referido Tribunal, siendo devuelta por ser insuficiente la dirección señalada. Por auto de fecha 31 de octubre de 2014 se aboco al conocimiento la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. En fecha 10 de noviembre de 2014, se insto a la parte demandante a que comparezcan ante este Circuito acompañados de los adolescentes, a fin de emitan su opinión y por cuanto ha sido inviable la notificación de los padres biológicos de los adolescentes de autos, el tribunal de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA, acordó fijar audiencia de sustanciación para el día 05-12-2014.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2014 se dejó constancia que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la parte demandante no consignó prueba y la parte demandada ni contestó la demanda ni promovió pruebas.

En fecha 5 de diciembre 2014, compareció ante el Tribunal el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue entrevistado por la Jueza del Tribunal y libre de apremio y coacción expuso lo siguiente:” Yo vivo con mi mama “Datos omitidos” desde que tenía cuatro años, actualmente tengo 16 años y vivo con mi mama “Datos omitidos”, mi papa “Datos omitidos” antes vivía con nosotros pero él y mi mama se separaron hace 4 años, pero seguimos viviendo con mi mama “Datos omitidos”. Mi mama biológica “Datos omitidos” murió hace cuatro años; de mi papa “Datos omitidos” no sabemos nada, ni nos visita ni nos llama ni nada, no sé ni a donde vive ni como esta. Me siento bien viviendo con mi mama “Datos omitidos” está pendiente de todo lo que he necesitado todos estos años, me apoya y siempre ha estado a mi lado. Mi mama “Datos omitidos” es mi tía materna era hermana de mi mama”. (f.188).

Asimismo, en esa misma fecha compareció ante el Tribunal la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue entrevistada por la Jueza del Tribunal y libre de apremio y coacción expuso lo siguiente: Yo vivo con mi mama “Datos omitidos” desde que tenía tres años, actualmente tengo 14 años y vivo con mi mama “Datos omitidos”, mi papa “Datos omitidos” antes vivía con nosotros pero él y mi mama se separaron hace 4 años, pero seguimos viviendo con mi mama “Datos omitidos”. Mi mama biológica “Datos omitidos” murió hace cuatro años; de mi papa “Datos omitidos” no sé nada, ni donde vive y nunca ha estado pendiente de nosotros, mi papa “Datos omitidos” siempre nos visita y nos ayuda con todo lo que necesitamos. Me siento bien viviendo con mi mama “Datos omitidos” está pendiente de todo lo que he necesitado todos estos años, me apoya y siempre ha estado a mi lado cuando la he necesitado. Mi mama “Datos omitidos” es mi tía materna era hermana de mi mama”

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

Cursa a los folios del 198 al 207 oficio N° EMD-17/15, de fecha 23 de enero 2015, conjuntamente con Informe Técnico Integral, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y a los adolescentes de autos.

A los folios 208 y 209 cursan constancia de estudios de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Escuela Técnica C.J.M., Yaritagua, del estado Yaracuy y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por la Escuela Básica C.F.d.L., Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., recibió las presentes actuaciones, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día lunes 30 de marzo de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, tía materna de los adolescentes de autos, que estuvo presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de los adolescentes de autos aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 3 de marzo de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los adolescentes y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1611 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1612 del año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 6 del expediente documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia su filiación materna y paterna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

Acta de compromiso emanada del C.d.P.d.M.I. del estado Lara, cursante al folio 7 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada y con la misma está demostrado lo alegado por la parte demandante, cuando señala que la ciudadana “Datos omitidos”, se compromete en responsabilizarse por darle abrigo en su hogar a los adolescente de autos.

CUARTO

Acta de egreso del n.J.C. emanada de la Casa Abrigo Dr. F.O.d.E.L., cursante al folio 8 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la tía materna de los adolescentes de autos, solicita el Egreso del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de la decisión emanada del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando entendido que la referida ciudadana debe velar por el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo ha manifestado la parte demandante.

QUINTO

Original de la Medida de Protección dictada por el C.d.p. del estado Lara cursante al folio 9 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, desprendiéndose del mismo que fue dictada Medida de Protección a favor de la ciudadana “Datos omitidos”, identificada en autos, en beneficio de los hoy adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para ese entonces de 5 y 3 años de edad respectivamente, por lo que dicho organismo tiene las facultades señaladas en la Ley para proceder a dictar dichas medidas, tomando en cuenta el interés superior de los niños.

SEXTO

Acta de egreso de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” emanada de la Casa Abrigo Dr. F.O.d.E.L., cursante al folio 10 del expediente; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la tía materna de los adolescentes de autos, solicita el Egreso de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de la decisión emanada del C.d.P. del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren del estado Lara, quedando entendido que la referida ciudadana debe velar por el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo ha manifestado la parte demandante.

SÉPTIMO

Hoja de audiencia levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Publico la cual cursa al folio 11 del expediente documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada y del mismo se desprende que la parte demandante se trasladó a dicha Fiscalía con la intención de solicitar la tramitación de Colocación Familiar Provisional y la intención de ubicar a los padres de los adolescentes.

OCTAVO

Constancias de estudios de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 12 de diciembre de 2015, expedida por la Escuela Técnica C.J.M., Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 208, y constancia de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 10 de diciembre de 2014, expedida por la Escuela Básica C.F.d.L., Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 209 del presente asunto, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual la parte demandante, pretende probar, que los referido adolescente se encuentran escolarizados en el período escolar 2014-2015, garantizándole con ello su derecho a la educación.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Informe Integral de la solicitante ciudadana “Datos omitidos”, así como a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección la cual cursa a los folios 35 al 40 del expediente; se concluyó lo siguiente: Para el momento de la visita domiciliaria las condiciones de convivencia y calidad de vida observada son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente la ciudadana “Datos omitidos”, junto a su grupo familiar. Los adolescentes se percibieron con buena adaptación e integración familiar, así como en cada uno de los espacios del entorno o contexto físico ambiental donde residen y conviven actualmente.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Informe Integral de la solicitante “Datos omitidos” y de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” elaborado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios 199 al 207 del expediente; en el cual concluyeron que la referida ciudadana ha garantizado y ofrecido a los adolescentes abrigo habitacional, así como educación, afecto familiar y estabilidad psicosocial durante 12 años de vida, tiempo en que los adolescentes han compartido y convivido junto a la ciudadana Carmen, formando parte del grupo familiar de origen materno ampliado o extendido, siendo la ciudadana C.T. de los adolescentes; que la mencionada ciudadana no presenta ningún tipo de impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patología grave o importante que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean o que puedan interferir en el cuidado de sus sobrinos. En cuanto a la entrevista realizada a los adolescentes, se evidenció una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como el interés de continuar bajo los ciudadanos de su tía ciudadana “Datos omitidos”, que se evidenció entre los miembros del grupo familiar afinidad e identificación familiar. Adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad han venido desarrollándose.

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de sus sobrinos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que lo tiene bajo su cuidado desde que tenían 5 y 3 años de edad, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, donde se procedió a dictar medida de protección.

Expone la representación Fiscal que en fecha en fecha 13 de agosto del año 2008 se levanto hoja de audiencia donde el ciudadano “Datos omitidos” manifestó a la Representación Fiscal que los hermanos “Datos omitidos” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, antes identificados, han estado con él y su concubina ciudadana “Datos omitidos”, quien es tía materna de los niños de autos, desde que tenían 5 y 3 años respectivamente, que son ellos quienes se han ocupado de su crianza y educación, en consecuencia, que a los fines de garantizar la estabilidad emocional y garantizar la integridad física de los niños de autos, solicitan la Colocación Familiar de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a favor de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y sean ellos los quienes representen en todos los actos a los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres biológicos, que le imponen el ejercicio de la P.P.; y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a los adolescentes de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, tía materna de los adolescentes de autos, alegando que en virtud que los tiene bajo sus cuidados desde que tenían 5 y 3 años de edad, mediante medida de protección de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el C.d.P.d.M.I. del estado Lara.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 ejusdem define la familia sustituta, al señalar:

…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Ahora bien, todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto, el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Tal como quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, tía materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de los adolescentes de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes desde que tenía 5 y 3 años de edad, es quien ha ejercido responsablemente la crianza y educación de sus sobrinos, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con sus sobrinos. En cuanto a los padres biologicos la madre los abandó y segun lo expresado por la parte actora la misma cre que falleció y el padre los reconoció pero no es el padre biologico por lo que por ello nunca ha visto de ellos

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los adolescentes, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los adolescentes de autos con su tía materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a sus sobrinos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los adolescentes con su familia de origen ampliada, específicamente con su tía materna, en aras de preservar el derecho que tiene éstos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe señalar, que el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes, la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Visto lo anterior y como quiera, se observa que si bien es cierto en el informe técnico integral practicado a la demandante, y a los adolescentes de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: Para el momento de la visita domiciliaria las condiciones de convivencia y calidad de vida observada son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente la ciudadana “Datos omitidos”, junto a su grupo familiar. Los adolescentes se percibieron con buena adaptación e integración familiar, así como en cada uno de los espacios del entorno o contexto físico ambiental donde residen y conviven actualmente; que la referida ciudadana ha garantizado y ofrecido a los adolescentes abrigo habitacional, así como educación, afecto familiar y estabilidad psicosocial durante 12 años de vida, tiempo en que los adolescentes han compartido y convivió junto a la ciudadana “Datos omitidos”, formando parte del grupo familiar de origen materno ampliado o extendido, siendo la ciudadana “Datos omitidos” Tía de los adolescentes; que la mencionada ciudadana no presenta ningún tipo de impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patología grave o importante que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que la rodean o que puedan interferir en el cuidado de sus sobrinos. En cuanto a la entrevista realizada a los adolescentes, se evidenció una buena interacción, buena disposición ante los abordajes, así como el interés de continuar bajo los cuidados de su tía ciudadana “Datos omitidos”, que se evidenció entre los miembros del grupo familiar afinidad e identificación familiar. Adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades que desde corta edad han venido desarrollándose.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló: “Visto que en ambos informes integral practicadas a la ciudadana “Datos omitidos” y que los adolescentes tienen mas de 12 años con su tía, y ella los tiene escolarizados y ciudadana juez siendo que la ciudadana “Datos omitidos” no tiene ningún impedimento psicosocial, solicito que los adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” continúen con su tía y declare con lugar la colocación familiar de conformidad con el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 8 de la eiusdem. Es todo”

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó a los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 3 de marzo de 2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los adolescentes y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

D E C I S I O N

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los adolescentes de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, contra los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su tía materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los adolescentes y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho de los adolescentes a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlos en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre los adolescentes, y sus padres, para que estos no pierdan el vínculo filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.O.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25pm.

La Secretaria,

Abg. K.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR