Decisión nº S2-CMTB-2015-132 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERVICSON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 19 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 04, Tomo 60-A. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.A., J.E.A.T., J.C.A.T., A.O.N., C.B.M. CH. Y J.J.E.B., Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266, V-10.301.172, V-12.794.632, V-13.056.412, V-15.030.603 Y V-17.546.707, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente y de este domicilio. -

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL, LOOSAVEN, C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del año 2008, bajo el Nº 51, Tomo A-10, Tercer Trimestre. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.E.A.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO. –

RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2015-132

ASUNTO: APELACION DE AUTO.

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2015-00152.-

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Once (11) de Marzo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 1, Acta Nº 8, correspondientes a Acción de Desalojo ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERVICSON C.A, representada judicialmente por los Abogados: J.A.A.A., J.E.A.T., J.C.A.T., A.O.N., C.B.M. CH. Y J.J.E.B., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LOOSAVEN, C.A; representada Judicialmente por el Abogado: O.E.A.M..

Llegan las Copias Certificadas a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0861-15, de fecha 27 de Febrero de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.785, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado O.E.A.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL, LOOSAVEN, C.A, en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro Reponer la Causa al estado de ser admitida la prueba de Inspección Judicial contenida en el Capitulo VIII del Código de Procedimiento Civil e inadmite la prueba de Exhibición de Documento contenida en el capitulo V, VI, VII del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas serian evacuadas fuera del lapso establecido, debido a la naturaleza de la prueba promovida.

Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO PREVIO:

DE LA APELACION DE AUTO

Observa este Tribunal, que en el caso subiudice, nos encontramos en presencia de un juicio que fue tramitado por el procedimiento breve, tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando establece que el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente: “Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Ahora bien el Procedimiento breve se encuentra contemplado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el artículo 894 lo siguiente: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

De la norma legal supra transcrita se aprecia categóricamente que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Titulo XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la Inapelabilidad de tales decisiones; con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente en aras de la norma constitucional que deriva de los artículos 26 y 257 relativa a la celeridad procesal, específicamente cuando dicha norma suprema insta a una justicia expedita, breve, que genere una tutela judicial efectiva a través de la prontitud de la decisión correspondiente.

Por otro lado, el Letrado, G.A.C.I. (en su obra “El procedimiento breve”. E.P.. Caracas, 2005, pág 120), considera que las incidencias acaecidas en el devenir del iter adjetivo, no tendrán apelación, a no ser, por supuesto, que dicha incidencia haga nacer un fallo interlocutorio con fuerza definitiva, como sería el caso de que alegada la perención por una de las partes, incidentalmente, el juez la declarase con lugar, lo que haría que tal interlocutoria se transforme en un fallo con fuerza definitiva y genere la posibilidad de recurrir el mismo; pero fuera de esos casos, las incidencias procesales no tienen recurso. En igual sentido esta juzgadora comparte el criterio doctrinal del renombrado Jurista Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2da ed., Tomo V, p 534), que expreso lo siguiente: “No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.”

Así mismo se trae a colación el criterio de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 11 de Julio de 2003, Nº 1888, con ponencia del Magistrado Dr. I.D.R. (Metalurgia Trading de Venezuela C.A. en Amparo), donde se indicó:”… en este sentido la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículo 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: … De las Normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve… es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”.

Del análisis exhaustivo de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimiento el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera que lo equiparen con el juicio ordinario; razón por la cual de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide que no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2015, el recurso ordinario de apelación, propuesto por el demandado en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015, emanado de ese Tribunal; por todo los razonamientos antes expuesto debe este Juzgado Superior hacer un llamado de atención, como en efecto se hace, al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en próximas oportunidades en las causas posteriores se abstenga de admitir apelación de autos en procedimientos breves.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano O.E.A., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LOOSAVEN, C.A, parte demandada en contra de la decisión de fecha Veintisiete (27) de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ya que por error inadvertido el Tribunal de la causa admitió la apelación con respecto a la misma, cuando tal decisión resulta inapelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que en las causas posteriores se abstenga de admitir apelación de autos en procedimientos breves. TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Se ordena remitir a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte horas de la tarde (3:20 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp

Exp: S2-CMTB-2015-00152.-

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