Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000916

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EYLEET C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.852.

BENEFICIARIAS: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (ofrecimiento), incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogada EYLEET C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.852, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la parte actora que desde que se separo de la madre de sus hijas se le ha hecho imposible tener un dialogo amigable con ella, en ese sentido, solicita a este Tribunal se le sirva fijar en beneficio de sus hijas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, cantidad que variaría según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtiene de su trabajo.

En relación a los uniformes y útiles escolares, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre. En cuanto a los gastos de consultas médicas y medicamentos, el progenitor posee una póliza en la empresa donde labora la cual cubre los mismos. En referencia a los gastos de ropa, calzados, recreación, entre otros, los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en un 50% previa presentación de facturas, así como también los gastos decembrinos, el padre aportará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por último, solicita a este Tribunal que se le exija a la progenitora sirva aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos a nombre de sus hijas, y que sea la única autorizada para hacer los retiros correspondientes en dicha cuenta.

La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, a la Defensa Pública para representar judicialmente a las niñas de autos.

Consta aceptación por parte del abogado O.E.R.R., Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las niñas.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada D.L.S.N., en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el abogado C.M.A., como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC S.C..

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 10 de diciembre de 2015 a las 3:00 p.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, en virtud de lo cual se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante hasta prueba en contrario. Se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por autos de fecha 10 de diciembre de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de igual modo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de enero de 2015, a las 9:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.

En fecha 14 de enero de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo el Defensor Público Primero, presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 27 del expediente, escrito presentado por el ciudadano P.S.L.O., asistido por la abogada EYLEET C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.852, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la referida abogada para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 2 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo saber a las partes que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañados de las niñas de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la comparecencia de su apoderada judicial la abogada EYLEET C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.852, y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera Abogada M.G.F., quien representa a las niñas de autos, asimismo, se hizo constar la no presencia de la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la abogada que representa a la parte actora, así como a la Defensora Pública Tercera, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Tercera de este Estado, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, así como a la Defensora Pública Tercera, quienes solicitaron se declarara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención. No se oyó la opinión de las niñas de autos aún cuando fue garantizado su derecho a ser oídas mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, siendo obstruccionista la conducta asumida por la progenitora quien es la guardadora de las referidas niñas y la misma no compareció a la audiencia con las niñas. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte actora, a través de su apoderada y por la Defensora Pública Tercera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 924, del año 2007, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1585, del año 2011, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, del estado Portuguesa, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,

Manifiesta la parte actora, que desde que se separo de la madre de sus hijas se le ha hecho imposible tener un dialogo amigable con ella, en ese sentido, solicita a este Tribunal se sirva fijar en beneficio de sus hijas la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, cantidad que variaría según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtiene de su trabajo.

En relación a los uniformes y útiles escolares, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre. En cuanto a los gastos de consultas médicas y medicamentos, el progenitor posee una póliza en la empresa donde labora la cual cubre los mismos. En referencia a los gastos de ropa, calzados, recreación, entre otros, los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en un 50% previa presentación de facturas, así como también los gastos decembrinos, el padre aportará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por último, solicita a este Tribunal que se le exija a la progenitora sirva aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos a nombre de sus hijas, y que sea la única autorizada para hacer los retiros correspondientes en dicha cuenta.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; y

La problemática presentada y falta de diálogo, entre la madre de las niñas de autos, con el progenitor, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y la resistencia de la demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandante, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación que se ofrece y la forma de garantizarse el pago de la misma.

La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte oferente demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con el oferente “Datos omitidos”.

En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano “Datos omitidos” con la ciudadana “Datos omitidos”, procrearon a la persona de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención que tiene con sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, probando igualmente la minoridad de las referidas niñas y su filiación con él y con la parte demandada.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación ofrecida, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandante obligado a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Ofrecimiento de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando como progenitor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las niñas beneficiarias, aprecia quien decide, que relevado como están las requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas y están imposibilitadas de proveerse por sí mismas a su manutención y siendo descendientes directas del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, fue debidamente notificada de la demanda de fijación de Obligación de Manutención (Ofrecimiento) incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró impedimento alguno por parte del demandante para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte oferente se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijas, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

Demostrada la filiación entre las niñas y el demandante oferente de autos, demostrado que se trata de unas niñas de siete (7) y tres (3) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado oferente, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Obligación de Manutención (ofrecimiento), interpuesta por el oferente, ciudadano “Datos omitidos”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, a favor de sus hijas y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandante oferente es el padre de la niñas requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandante oferente y de acreedor de ese derecho las requirentes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado oferente en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de las requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las niñas y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de las niñas y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante oferente

Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión de las niñas de autos, aún cuando fue garantizado su derecho a ser oídas mediante auto de fecha 5 de febrero de 2015, siendo obstruccionista la conducta asumida por la progenitora quien es la guardadora de las referidas niñas y no compareció a la audiencia de juicio, para oírle su opinión.

Con respecto a la capacidad económica del demandante oferente, este tribunal observa que, si bien es cierto el mismo no manifestó el lugar donde labora, ni el cargo en el que se desempeña, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de las niñas de autos debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, cantidad que variaría según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtiene de su trabajo.

En relación a los uniformes y útiles escolares, aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre. E cuanto a los gastos de consultas médicas y medicamentos, el progenitor posee una póliza en la empresa donde labora la cual cubre los mismos. En referencia a los gastos de ropa, calzados, recreación, entre otros, los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en un 50% previa presentación, así como también los gastos decembrinos, el padre aportará la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Por último, solicita a este Tribunal que se le exija a la progenitora sirva aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos a nombre de sus hijas, y que sea la única autorizada para hacer los retiros correspondientes en dicha cuenta, pero no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.

Estando probada la filiación entre las requirentes y demandante oferente y presumiendo la capacidad económica del oferente en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de sus hijas las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO), incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por la abogada EYLEET C.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.852, a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: El padre pasará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de uniformes y útiles escolares la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de aguinaldos los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a las niñas serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:03pm

La Secretaria,

Abg. K.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR