Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2012-000046

PRIVACION DE L.P.C.

DE SANCIÓN NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 24-03-2015, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO , de RESERVADO años, nacido el RESERVADO , sus padres RESERVADO Y RESERVADO , TELEFONO RESERVADO MADRE, RESIDENCIADO RESERVADO ESTA PRIVADO DE LIBERTAD POR JUICIO BARQUISIMETO QUIEN SE FUE AL MISMO POR LA CAUSA KP11-P-2014-1944 DE ESTE CIRCUITO EN CONTROL 11 EN EL CENTRO PENITENCIARIO D.V., mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanción no privativa de l.d.I.d.R.D.C., por el lapso de un (01) año y servicio comunitario por seis meses. Esto en consideración que el joven se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, por el asunto KP11-P-2014-1944, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de la referida medida sancionatoria. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

I

DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de Carora, se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. M.L., LA Secretaria de Sala Abg. A.I.R. y el Alguacil de sala; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS de la Joven sancionada RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: V- RESERVADO . Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: RESERVADO, la Defensa Abg. C.A.M., igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. J.G.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medidas Sancionatorias IMPUESTAS EN FECHA 10/03/2014 POR SANCION de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, consistentes en: 1. Residir en un mismo sitio, residir en la dirección aportada al Tribunal, y de cambio de domicilio deberá informal al Tribunal. 2.- Mantenerse Trabajando, y deberá mensualmente consignar constancia de trabajo, pero debe presentar en un lapso de 8 días hábiles constancia de trabajo.- No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni con personas de dudosa reputación, 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de acudir ante la ONA, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a los fines de la práctica de evaluación psicológica. 5.- Obligación de acudir ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en Carora, Estado Lara a los fines de la práctica de exámenes toxicológicos. 6.- Obligación de acudir ante el departamento Forense del CICPC, Sub-Delegación Carora, Estado Lara. En cuanto al SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis meses, Se deja constancia del computo realizado por secretaria, en fecha 10/03/2014 se impuso de la sanción a cumplir consignando en fecha 29/04/2014 que asistió al CICPC DONDE RIELA AL FOLIO 169, en fecha 08/07/2014 consigna Rehabilitación realizada en la ciudad de caracas riela al folio 186, y por ultimo consigna constancia de trabajo y de residencia en fecha 08/08/2014 las cuales rielan al folio 189 y 190, resta por cumplir 7 meses de reglas de conducta. Se comenzara a computar el lapso, una vez conste en auto los recaudos solicitados. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven: NO PUDE DAR CUMPLIMIENTO A LA SANCION PORQUE ME DETUVIERON EN EL MES DE NOVIEMBRE, LAS DEMAS CONSTANCIAS SE LAS ENTREGUE A MI DEFENSORA. Es todo Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa quien expone: visto que mi defendido se encuentra en el Centro Penitenciario D.V. en la causa KP11-P-2014-001944, llevaba por ante el tribunal de control nº 11 de este circuito, ahora bien en vista de que al joven no se le ha apertura su juicio Oral y tomando en cuenta que el mismo se le habían puesto sanciones en libertad de reglas de conducta y servicio comunitario esta defensa solicita la conversión y que le se imponga un mes de privativa de libertad, Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone: visto la declaración de la defensa y el sancionado no me opongo a la conversión solicitada de un mes de privativa de libertad a cumplir en el Centro penitenciario Sargento D.V. es todo.

II

DEL DERECHO

Esta instancia judicial considera conforme con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base al interés superior del niño que lo procedente en el presente caso es la conversión de la sanción por cuanto el joven se encuentra privado de libertad por la jurisdicción ordinaria siendo imposible el cumplimiento de la sanción no privativa por cuanto la privativa arropa a la no privativa por ser la madre de las sanciones por lo que con la finalidad de que se cumpla con la sanción se impone la privativa de libertad por cuanto la misma opera por revocatoria de sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LOPNNA en consecuencia se Revoca la medida de Libertad que pesaba al sancionado y se Decrete el incumplimiento de las sanciones no privativas y opera la Privativa de Liberad a que refiere la norma citada por un lapso de un(1) mes.

III

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes, considerando la opinión fiscal, ACUERDA LA REVOCATORIA de la medida no privativa y conforme al artículo 628 de la LOPNNA literal C, y se acuerda la PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de 1 meses en el Centro Penitenciario Sargento D.V., y una vez cumplido el lapso, el tribunal se pronunciara por Auto acordando la libertad venciendo la misma el 24/04/2015 pero se deja constancia que seguirá privado por la causa KP11-P-2014-1944 de control nº 11 si así se decide en el mismo, ofíciese al tribunal de control nº 11 de la presente decisión. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificadas. Regístrese y Cúmplase

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P..

LA SECRETARIA

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