Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, siete de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: TP11-R-2014-000077

ASUNTO: TP11-N-2013-000049

PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADAS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: ABOGADA A.J.P.M., INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 67.613.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE LA P.A. Nº 296/2012 DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2012.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 07-08-2014.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la Abogada: A.J.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.613, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00296/2012, de fecha 04 de Noviembre de 2012, contra decisión de fecha: 07 de Agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de dicha P.A., que tiene incoada contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 21 de Noviembre de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha: 2 de Diciembre de 2014, la accionante de nulidad y hoy apelante , representada por la Abogada: S.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 112.585, presentó escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso legal, sin que hubiere contestación a la fundamentación.

En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto, en el que acordó diferir la publicación del fallo, dada la complejidad del caso, por un lapso igual al señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

En fecha 17 de Junio de 2013, se le dió entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo incoada por la Abogada A.J.P., en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 296/2012, de

fecha: 04 de Noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2006-06-00020, que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:

1) Que en fecha 21 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo inicia procedimiento sancionador por cuanto la Procuraduría General del Estado Trujillo, presuntamente haber incumplido la orden de comparecencia de fecha 01 de junio de 2006,al acto de continuación de discusión del pliego conflictivo, introducido por siete (7) gremios de educación del estado. 2) Que el expediente se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, 3) Que posteriormente consta en la P.A. Nº 296/2012 de fecha 04 de noviembre de 2012, que el Inspector Abogado J.L., en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 58,22. 4) La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando que la p.a. Nº 296/2012 de fecha 4 de noviembre de 2012, desvirtuó el procedimiento establecido para las Negociaciones y Conflictos Colectivos y específicamente lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En este sentido tales consideraciones, el Inspector del Trabajo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, ordenando la apertura de un pronunciamiento sancionatorio cuando la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha establecía la consecuencia en la caso de la incomparecencia de los miembros de la junta de Conciliación. Igualmente se aprecia en la motiva del fallo que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, en el alegato de no haber sido notificados todos y cada uno de los miembros señaló que basta con enterar a la entidad de trabajo del respectivo procedimiento, por lo que una vez notificada la responsabilidad de llevar sus representantes recae en ella misma, en tal sentido claramente se puede contrastar que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo basó su decisión en hechos falsos y contradictorios en virtud de que al folio 2 del expediente administrativo consta el cartel de notificación el cual va dirigido al Profesor V.M., como miembro principal de la Junta de Conciliación en tal sentido el mismo no fue dirigido al Gobernador del estado Trujillo como máximo representante del Ejecutivo Regional, no siendo notificados todos los miembros representantes de la parte patronal.

Asimismo, denunció a la p.a. impugnada de estar incursa en los siguientes vicios: 1) Vicio de falso supuesto de hecho por cuanto inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por incomparecencia en una de las reuniones del procedimiento para las Negociaciones y Conflictos Colectivos, desnaturalizando la figura de la negociación colectiva cuando el órgano administrativo debe cumplir con su labor de conciliador, proponiéndole a las partes en conflicto una solución sin imponerla, manteniendo la imparcialidad con las partes de modo que éstas pueda arribar a una justa composición de derechos e intereses. 2) Falso supuesto de derecho ya que el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo estado Trujillo consideró aplicable el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha por la incomparecencia cuando debió aplicar lo establecido en el artículo 484 ejusdem. 3) Vicio de infracción de Ley, el Inspector Jefe del Trabajo en Trujillo estado Trujillo incurrió en infracción de ley al desaplicar las siguientes normas: artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que establece la consecuencia jurídica por la incomparecencia de los miembros de la junta de conciliación, artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado; artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil

que contemplan las obligaciones que tiene el Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualatorio e imparcial a las partes, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido; artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. 4) Violación del derecho constitucional establecido en los artículos 26 el Inspector del Trabajo incurrió en vicio por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al basar su decisión en alegatos falsos e inciertos y 49, cuando el Inspector del Trabajo, aunque tuvo posibilidad de presentar sus alegatos y promover pruebas, los mismos no fueron considerados por el ente administrativo.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha: 07 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Apoderada Judicial Abogada: A.J.P.; contra el acto administrativo, constituido por la p.a. Nº 296/2012,de fecha 04 de Noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 066-2006-06-00020, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró la sanción a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, de acuerdo a las siguientes motivaciones:

“En el caso bajo estudio pretende la parte querellante enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a.N.. 296/2012 de fecha 04 de noviembre de 2012, contenida en el expediente No. 066-2006-06-00020 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…Una vez sustanciado como ha sido el presente procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, visto que a la parte accionada se le ha respetado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; para decidir es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece la ley que en caso de no realizar alegatos se establece tendrán como admitidos los hechos, que todo lo alegado debe ser probado en el procedimiento y que lo alegado y no probado se tiene como no alegado.

Las actas levantadas por los funcionarios del trabajo competentes tendrán como plena prueba salvo que se demuestre lo contrario.

Respecto del alegato de indeterminación del sujeto activo en caso del desacato a orden del funcionario del trabajo, como bien lo expresa la representación patronal, la Dirección del Educación pertenece a la Gobernación del estado Trujillo. Por lo que este despacho no entiende donde esta la indeterminación, puesto que la mencionada Dirección carece de personalidad jurídica y cuando se habla de ella o de cualquiera otra se está hablando de la Gobernación del estado Trujillo.

Respecto al alegato de no haber notificado a todos y cada uno de los miembros de la representación patronal. Cabe destacar que las disposiciones de la ley para el momento de notificar las decisiones u ordenes, basta con enterar a la entidad de trabajo del respectivo procedimiento. Por lo que una vez notificada la responsabilidad de llevar sus representantes recae en ella misma.

Señala también la parte que la persona a quien iba dirigida la notificación no era ya funcionario para el momento de la misma. Sin embargo no probó en ningún momento la no continuidad del funcionario en su puesto.

De la misma manera en su defensa expresa la parte que la orden de acudir a las negociaciones dentro de la junta de conciliación, rompe con la naturaleza conciliadora del procedimiento, este despacho informa que emite sus órdenes y las mismas por estar dentro de las competencias legales deben ser acatadas.

Respecto de la atipicidad alegada por la parte requerida, al decir que expresa la ley que “toda desobediencia a citación…” a.C. referencia a la institución procesal de la citación y no de la notificación, método mediante el cual se informa en material laboral. Este despacho estima conducente revisar la estructura del el artículo citado, el artículo posee dos tipos sancionables en su estructura, siendo la primera la desobediencia a la citación y la segunda la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente unidas estas por un conector disyuntivos “u” por lo que el hecho es plenamente típico.

De la sanción a aplicar, establece el artículo 642 de la ley Laboral, vigente para el momento de los hechos lo siguiente:

toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

Según Gaceta oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, al salario mínimo vigente para el momento de la infracción, se ubica en Bolívares 465.750,00, que en razón de la conversión monetaria se convierten en Bolívares 465,75, lo que corresponde al límite superior y siendo un octavo equivalente a Bs. 58,22, el límite inferior …..”

… Única: se declara con lugar la presente solicitud de multa en razón de la violación de la norma presente en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a orden de comparecencia de la autoridad del trabajo, y en consecuencia, se sanciona a la Gobernación del Estado Trujillo con multa de Bolívares cincuenta y ocho con veintidós (Bs. 58,22)”

La Primera Instancia sobre los vicios denunciados, indicó lo siguiente:

1) En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la p.a. Nº 296/2012 de fecha 04 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, la cual desvirtuó el procedimiento para las Negociaciones y Conflictos Colectivos y específicamente lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Ahora bien, para decidir, se observa que en el fundamento de la denuncia, la parte recurrente no indica cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, que permitan concluir que la p.a. impugnada se encuentre incursa en el supuesto de nulidad previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por el contrario se determina que en el presente caso nos encontramos frente a una entidad patronal que incumplió disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, razón por la cual, de conformidad con el artículo 625 ejusdem, el Inspector del Trabajado estaba plenamente autorizado para imponer la sanción pertinente, que es en este asunto la establecida en el artículo 642, tal y como ocurrió en el procedimiento administrativo que da origen al presente recurso, coligiéndose de ello que la denuncia de la parte demandante, relativa a la omisión por parte de la p.a. 296/2012, de fecha 04/11/2012 del procedimiento legal establecido debe ser desestimada . Así se decide.

En relación al Vicio denunciado de Falso Supuesto, la Primera Instancia se fundamentó en la decisión Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, de la Sala Político Administrativa del el Tribunal Supremo de Justicia, y en Sentencias Nº 1.931 del 27/10/2004, Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, de la misma Sala, en las cuales se indican los requisitos para que se patentice el mencionado Vicio.

La recurrida referente al vicio delatado estableció: “… se observa que la parte recurrente define en su escrito solicita que se declare el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo inicio un procedimiento sancionador en contra de la Gobernación del estado Trujillo, por incomparecencia en una de las reuniones del procedimiento para las Negociaciones y Conflictos Colectivos, desnaturalizando la figura de la negociación colectiva cuando el órgano administrativo debe cumplir con su labor de conciliador, proponiéndole a las partes en conflicto una solución sin imponerla, manteniendo la imparcialidad con las partes de modo que éstas pueda arribar a una justa composición de derechos e intereses; este Juzgador observa de la revisión del libelo de demanda no se desprende denuncia alguna por parte de la recurrente tendente a desvirtuar la inasistencia a la sesión de la Junta de Conciliación, razón por la cual resulta acertada la decisión del Inspector del Trabajo al imponer la multa a la entidad de trabajo Gobernación del

estado Trujillo, ya que se ajusta perfectamente el supuesto de hecho plasmado en la norma, en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar el presente vicio denunciado. Así se decide.

Y en relación al Falso Supuesto de Derecho delatado, la recurrida estableció: “….fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo consideró aplicable el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha por la incomparecencia cuando debió aplicar lo establecido en el artículo 484 ejusdem; de la revisión de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos y con relación a las reuniones efectuadas en aras de conciliación por conflictos de índole laboral, se puede determinar diferentes situaciones y una de ellas es que el nombramiento de delegados ante la ausencia de una de las partes, no se instituye como una sanción, ni consecuencia jurídica coactiva que castigue la conducta de la parte que no se asista, sino que busca la resolución pacifica de conflicto, y la conciliación que persigue el legislador del trabajo, sin embargo, a la par de esta situación, la misma ley in comento establece de manera taxativa consecuencias jurídicas de índole sancionatorias, por cuanto entiende que el derecho al trabajo debe ser protegido, tal y como lo dispone la Constitución Nacional, en consecuencia, al no estar suficientemente determinado los hechos o el derecho que la demandante califica como de falso supuesto de derecho, debe este Tribunal desestimar tal denuncia. Así se establece.”

En relación con el Vicio de infracción de ley, la Primera Instancia dictaminó lo siguiente: ”… por desaplicarse los artículos 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se incurre en infracción al aplicar falsamente el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal de la revisión de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente la sanción a la Gobernación del estado Trujillo por violación de la norma presente en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por el desacato a orden de comparecencia de la autoridad de trabajo; en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se establece”.

En cuánto a la denuncia de violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49, referentes al derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, la recurrida indicó lo siguiente: “….por cuanto le negó a la Gobernación el derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses en el procedimiento en cuestión al parcializarse con la solicitante; invocando igualmente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución cuando no valoró las pruebas aportadas por la representación de la Gobernación del estado Trujillo; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir se reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la p.a. impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas, observando en la p.a., que la Gobernación del estado Trujillo, en la etapa probatoria se limitó a promover el merito favorable de los autos, y a ratificar el contenido del escrito de alegatos, no aportando elementos probatorios al proceso, sin que ésta demostrase lo alegado; todo lo cual lleva a este Juzgador a concluir que la p.a. cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

Y adicionalmente la recurrida se fundamentó respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, en decisión N° 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/02/2013, concluyendo: “::.que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo constituido por la p.a.N.. 296/2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. “

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En fecha 2 de Diciembre de 2014, la Abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 112.585, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

1) VICIO DE FALSO SUPUESTO:

El Tribunal A Quo incurrió en Falso Supuesto de Hecho porque de la lectura efectuada a la sentencia en comento, se evidencia que sustentó su decisión afirmando que no se indicó cual acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, cuestión ésta que es totalmente errada ya que en el escrito de interposición del recurso claramente se señaló que se desvirtuó el Procedimiento para las Negociaciones Colectivas, el cuál está establecido en el Titulo VII, Capitulo III, Sección Tercera de las Negociaciones y Conflictos Colectivos específicamente en el articulo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que señala: “En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados”.

2) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:

El Tribunal A Quo incurrió en incongruencia negativa al omitir total pronunciamiento en relación a defensas de fondo excepciones perentorias alegadas por mi representada en el recurso como lo fue en el alegato de no haber sido notificado todos y cada uno de los miembros de la Junta de Conciliación. La doctrina patria en cuanto al vicio de incongruencia negativa ha establecido: “El Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado”. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida.

Por lo tanto, no cumplió la recurrida con el requisito formal de contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, tal y como se lo ordena el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente, se declare con lugar la apelación, por tanto se revoque la decisión dictada en el Expediente N° TP11-N-2013-000049 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 07 de Agosto de 2014, en la cuál se declaró sin lugar la demandad de nulidad incoada por la Procuraduría General del Estado contra la P.A. N° 296/2012 de fecha 04 de Noviembre de 2012, Expediente N° 066-

2006-06-00020 por la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, en virtud de que existen vicios que acarrean su nulidad “

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: A.J.P.M., en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.613, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 07 de Agosto del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 17/06/2013, se recibió demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos de acto administrativo, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogada: A.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.613, en su condición de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada contra la P.A.N.. 296/2012, de fecha 04 de noviembre de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2006-06-00020, que declaró infractora a la Gobernación del Estado Trujillo. Se admite en fecha 27-11-2013 y transcurridos los lapsos respectivos y libradas las

correspondientes notificaciones una vez practicadas, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 11 de Junio de 2014.

En fecha 17 de Junio del 2014, presentó de forma escrita los informes la Abogada: A.J.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.613.

En fecha 07 de Agosto de 2014 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios 9 y 10 del expediente contentivo del recurso, y de los que se circunscribe a la existencia de los vicios de los cuales presuntamente adolece el fallo impugnado, concretamente el cuestionamiento dirigido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia adolece de los siguientes vicios: 1. Vicio de Falso Supuesto 2. Vicio de Incongruencia Negativa:

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto delatado por la recurrente en apelación:

Alega la Parte accionante y apelante en nulidad que el juzgador de primera Instancia incurrió en Falso Supuesto al sustentar su decisión afirmando que no se indicó cuál acto, fase o etapa del procedimiento legal fue omitido por el Inspector del Trabajo, cuestión que a decir de la apelante, es totalmente errada ya que en el escrito de interposición del recurso claramente se señaló que se desvirtuó el Procedimiento para las Negociaciones Colectivas, el cuál está establecido en el Titulo VII, Capitulo III, Sección Tercera de las Negociaciones y Conflictos Colectivos específicamente en el articulo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

En este sentido, es prudente traer la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia Nº 2007-293, de fecha 7 de marzo de 2007, caso: YUSRA A.H.D.V., Vs. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), puntualizó con relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

A manera ilustrativa, es oportuno destacar que la Administración debe comportar actuaciones que correspondan y se encuentren ajustadas a las disposiciones legales que la regulan, pues de lo contrario, los actos dictados por ella estarán irremediablemente viciados de nulidad. Concordantemente con lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador. Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando el ente u órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos

.

De modo pues, que el vicio de falso supuesto, es definido como aquel que: afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la

Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho. El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en errónea aplicación del derecho o en una falsa aplicación del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la norma jurídica que lo regula).”

Como se desprende de la sentencia in comento, para que exista el Vicio de Falso Supuesto se debe partir de una errónea aplicación del derecho o cuando se le da una interpretación errada a los hechos como ocurrieron. En el presente caso, observa quien aquí juzga, que la parte accionante alega que el juzgador de Primera Instancia estableció que en el libelo no indicó cuál fase del procedimiento fúe omitido, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes caso:

4° Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa, de forma reiterada ha señalado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: B.O.V.. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).

Es importante destacar, que en el caso, de autos, se evidencia de las actas procesales contenidas de los folios 10 al 38 del expediente principal, que si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado de conformidad con en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, y las fases del mismo, se cumplieron, lo que la parte accionante alega es que se desvirtuó el Procedimiento para las Negociaciones Colectivas, por cuanto ante la incomparescencia de la representación de la parte patronal a la Junta de conciliación, debió aplicar el juzgador administrativo, lo establecido en el artículo 484 de la Ley Organica del Trabajo vigente para la época.

Así, es importante destacar lo contemplado en la mencionada n.d.A. 484 de la mencionada Ley derogada:

En el caso de que los miembros de la Junta de Conciliación designados por una de las partes en conflicto no concurrieren o dejaren de concurrir a sesiones de la Junta, el Inspector o su representante exigirá inmediatamente a dicha parte el nombramiento de nuevos delegados

.

Se observa de los hechos que constan en autos, que se trata de un procedimiento derivado de la presentación de pliegos de peticiones con carácter conciliatorio, en los cuales, la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, representado en ese caso por el Inspector del Trabajo, se resume en servir de facilitador del proceso de conciliación y de canal oficial para dirigirse entre las partes, sin facultades decisorias, por lo que, una vez agotado el procedimiento de conciliación, si las partes no convinieren en el arbitraje, éste deberá realizar un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes, y proceder al cierre del pliego presentado.

En efecto, el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el pliego de peticiones se debe introducir en la Inspectoría del Trabajo, para que ésta lo presente al patrono.

Observa también esta Alzada de las actas procesales que van de los folios 10 al 38, las copias certificadas del Expediente Administrativo que se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, y que fueron consignadas por la parte accionante, habiendo sido solicitado en el Auto de Admisión de la demanda y notificado el Inspector del trabajo en fecha 20-09-2013 tal como se evidencia al folio 53 del expediente, sin que se hubiese remitido tales copias por el Inspector del trabajo de Trujillo inobservando el contenido del articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en el presente caso, cuya naturaleza primigenia era conciliatoria no produjo los efectos propios del procedimiento en cuestión, en virtud de que la misma constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, debiendo contener de manera clara los hechos que dieron lugar al mismo, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas, la consecuencia jurídica y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, pues ésta como todas las formalidades es un medio para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías éstas que tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo y judicial.

Evidencia esta Alzada, al folio 11 del presente expediente, documental ésta a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos y que dá cuenta que la Jefe de Sala Laboral Abg. G.P.T. en fecha: 21 de Junio de 2006, remite al inspector Jefe del Trabajo en Trujillo Acta, Notificaciones y Propuesta de Sanción de conformidad con el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del pliego con carácter conciliatorio convertido en Conflictivo introducido por los Siete Gremios de la educación del Estado Trujillo, en contra del Ejecutivo del Estado Trujillo. Así se establece.

Al Folio 12 del presente expediente, documental ésta a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, en la que se evidencia el Cartel de Notificación librado al ciudadano Prof. V.M., Miembro principal de la JUNTA DE CONCILIACION POR PARTE DEL EJECUTIVO REGIONAL, al que se hace saber que debe comparecer ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoria del Trabajo el dia Viernes Nueve (09) de Junio de 2006, a las 2:00 p. m a los fines de continuar las Discusiones referentes al Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio y convertido en conflictivo presentado por los Siete (7) Gremios de Educadores, advirtiendo que la incomparescencia a la presente, acarreará la sanción establecida del Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa igualmente que se ordenó en dicho Cartel, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se fije un (01) ejemplar en las Puertas de LA DIRECCION DE EDUCACION ADSCRITA A LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, otro a la persona al cuál se libró y el tercero sea agregado al expediente, verificándose que al final del cartel aparece recibido por una persona que recibe de nombre YOLIS VARGAS, CI: 11.614.647, dia y hora: 02/06/2006 hora 2:15 p.m sin que conste ningún sello del organismo al que representa. Así se establece.

Al folio 13 del presente expediente, documental ésta a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, se evidencia el acta levantada en fecha 09 de Junio de 2006, aperturando el acto por la Jefe de Sala Laboral Abg. G.P.T., a los fines de que compareciera ante dicha Autoridad los miembros de la Junta de Conciliación de la Parte patronal en el marco de las Discusiones del PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO CONVERTIDO EN CONFLICTIVO, y en la que dejaron constancia de la intervención de los miembros de la Junta de Conciliación de la Parte Sindical en los siguientes términos: “ Por cuánto los miembros de la Junta de Conciliación por la parte patronal no compareció por ante esta autoridad administrativa ni por si ni por medio de Apoderado, solicito se le apertura Procedimiento de Multa de conformidad con lo pautado en el artículo 647 por incumplimiento del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y de igual manera solicito que se practique nueva notificación a los miembros de la Junta de Conciliación por la parte Patronal y vista la ausencia reiterada de la representación patronal. En virtud de ello insto al Inspector del Trabajo para que sean citados los integrantes de la Junta de Conciliación por la parte patronal del Ejecutivo Regional a los fines que en la próxima reunión se fijen los servicios mínimos indispensables, a objeto de cumplir con lo pautado en el dispositivo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuánto se agotaron los procedimientos conciliatorios previstos legalmente”. El Inspector del Trabajo Abg. I.A.V., dejó constancia de la actuación de la Jefe de la Sala Laboral, de la no comparecencia de los Miembros de la Junta de Conciliación por la representación de la Parte Patronal, habiendo sido notificado a través de Cartel de Notificación, según consta en el expediente en la fecha y hora indicada y deja constancia de haberle concedido una (1) hora de espera a la misma, y ordenando inmediatamente aperturar el PROCEDIMIENTO DE MULTA, pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento del articulo 642 ejusdem, acordando remitir el Expediente a la sala de Sanciones a los fines de que se inicie el procedimiento y con respecto a la solicitud se ordena practicar nueva notificación la fecha y hora se decidirá por separado, siendo suscrito por el Inspector, la Jefe de Sala y tres firmas ilegibles de la parte reclamante. Así se establece.

Al folio 14 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, en la que la Jefe de la Sala Laboral Abg. G.P.T. en fecha: 21 de Junio de 2006, dicta un auto de Propuesta de Sanción remitiendo copia del Acta a la Sala de Sanciones y Carteles de Notificación, a los fines de que se le apertura procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber perfeccionado el tipo sancionatorio establecido en el articulo 642 ejusdem. Así se establece.

Al folio 16 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, de fecha: 26 de Junio de 2006, Acta suscrita por el Inspector del Trabajo Abg. I.V., en la que se inicia el Procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 589 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo y ordena la Notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. Así se establece.

A los folios 17 y 18 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, contentiva de Notificaciones de fecha 26 de Junio de 2006, al CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, a los fines de que comparezcan dentro de los ocho (8) dias hábiles siguientes al recibo de la notificación para formular sus alegatos por el presunto incumplimiento de la no comparecencia, en las cuáles se observa fueron notificados en fechas 27 de Junio y 29 de Junio de 2006 respectivamente. Así se establece.

A los folios 19 al 25 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, contentiva de Escrito de alegatos

en el Procedimiento Sancionatorio presentado en fecha: 12 de Julio de 2006 por ante la Inspectoria del trabajo por las Abogadas J.C.B. y A.J.P., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo. Así se establece.

A los folios 28 y 29 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, contentiva de Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha: 25 de Julio de 2006 por ante la Inspectoria del trabajo por las Abogadas J.C.B. y A.J.P., en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo Así se establece.

Al folio 30 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, contentiva de Auto de fecha: 12 de Noviembre de 2012, en el que el Inspector del Trabajo Abg. J.L., establece que ha transcurrido íntegramente el lapso procesal para la formulación de los mismos, la representación patronal NO CONSIGNO escrito alguno de alegatos, razón por la cuál en estricta sujeción a lo estipulado en el articulo 547 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores declara: PRIMERO: admitidos los hechos y terminada la presente averiguación. SEGUNDO: Concluido el lapso procesal establecido, se pasa a DECIDIR la presente causa”, observando esta Alzada que habían transcurrido 6 anos y 4 meses. Así se establece.

A los folios 31 al 33 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, contentiva de la P.A. N° 296/2012 de fecha: 04 de Noviembre de 2012 en la cuál sanciona con Multa a la Gobernación del Estado Trujillo por el desacato a orden de comparecencia a la autoridad del trabajo. Así se establece.

A los folios 34 al y 37 del presente expediente, se evidencia documental a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos administrativos, contentiva de los Informes de Fijación de cartel de Notificación y Certificación de fecha 25 de Febrero de 2013, en el que consta la Fijación del cartel y Notificación de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, del contenido de la P.A. N° 00296/2012 indicando que era de fecha 04 de Diciembre de 2012. Así se establece.

De las mencionadas actas procesales evidencia esta juzgadora que el hecho que dio inicio a la incomparescencia, estaba referido a una Negociación Colectiva, como era la reclamación de Pliego Conflictivo por parte de organizaciones sindicales en contra de la Gobernación del Estado, lo cuál está contemplado en los artículos que iban del 478 al 489 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, por cuánto para la fecha en que se estaba discutiendo el pliego conflictivo se encontraba vigente dicho cuerpo normativo.

Observa esta juzgadora que en la mencionada Ley, el artículo 479 establecía lo siguiente:

El Inspector exigirá al sindicato y a los patronos o a su sindicato que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos (2) representantes y de un (1) suplente por cada delegación.

Los representantes así nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la comunicación hecha al Inspector del Trabajo, junto con éste o su representante, la Junta de Conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, este será sustituido por su respectivo suplente.

Los representantes referidos deberán ser trabajadores pertenecientes a la entidad o entidades contra las que se promueva el conflicto, por una parte; y por la otra, el patrono o patronos, o miembros del personal directivo de las empresa o empresas, y podrán estar acompañados por los asesores que designen

De tal manera que del contenido de la presente norma, se establece que son dos (2)

representantes y de un (1) suplente por cada delegación, por lo que ha debido el Inspector del Trabajo, notificar a los dos (2) miembros principales y al suplente por la parte patronal, así como a los miembros de la parte reclamante del pliego de peticiones, lo cuál no consta en actas procesales, sino solamente la notificación de solo un Miembro Principal de la JUNTA DE CONCILIACION por PARTE DEL EJECUTIVO REGIONAL , tal como se evidenció al folio 12 del expediente. Así se establece.

Es importante recordar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 163 establece lo siguiente:

En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se observará lo siguiente:

a) Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el Gobernador o Gobernadora o el Alcalde o Alcaldesa, según fuere el caso;

b) Los estudios que correspondan al Ministerio de Planificación y Desarrollo, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y

c) Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía serán representados por la Procuraduría del Estado o Sindicatura Municipal, según fuere el caso.

De forma tal que por imperio de dicha norma, la Gobernación debe ser representada por la Procuraduría en los casos de negociaciones colectivas, no evidenciándose en actas procesales que se haya notificado al Procurador General del Estado, quien es el representante de los intereses de la Gobernación del Estado Trujillo y en el presente caso, esta referido a la discusión de Pliego de Peticiones convertido en conflictivo presentado por Siete (7) Gremios de Educadores, siendo que de la misma acta levantada el día de la incomparescencia, la representación de la Parte Sindical solicitaron además, de que se aperturara el procedimiento de Multa, que se practicara nueva notificación a los miembros de la Junta de Conciliación por la parte patronal, con lo cuál se evidencia que no se cumplió con uno de los actos esenciales en el procedimiento, siendo que estaba en juego la discusión en forma conciliatoria de peticiones que van a regular una nueva contratación colectiva, lo que implica erogaciones de dinero en la Gobernación del Estado, por lo que es esencial que se protejan los intereses de la Gobernación notificando al Procurador del Estado e igualmente así fue alegado por la parte accionada en sede administrativa cuando le informó al Inspector del Trabajo que no habían sido notificados todos los miembros de la Junta de Conciliación, tal como se evidencia al folio 21, siendo además que informa que la persona que había sido notificado como representante de la Gobernación, notificación ésta por demás defectuosa, ya no era el Director de Educación sino que en Gaceta Oficial del Estado Trujillo del dia 02 de Junio de 2006 constaba el nuevo nombramiento y aún cuando es una carga de la parte aportar dichas pruebas a las actas, también es cierto que al encontrarse en Gaceta Oficial es un documento público para conocimiento de todas las personas, por lo que ha debido el Inspector del Trabajo revisar todos y cada uno de los alegatos expuestos así como garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, razón por la cuál se patentiza el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en que incurrió tanto el juzgador administrativo como la Primera Instancia. Así se establece.

Igualmente no consta en actas procesales que el funcionario del órgano administrativo haya cumplido con la formalidad de la fijación del ejemplar del Cartel de Notificación en las puertas de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado, ordenada por el Inspector de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente a ello no consta en la notificación realizada al representante de la Gobernación, sello del organismo que haya recibido por parte del ciudadano V.M., Miembro Principal de la Junta de Conciliación. Así se establece.

En consecuencia, observa esta Alzada que aunque el procedimiento se verificó de conformidad con lo establecido en la Ley Organica del Trabajo derogada, y que el juzgador administrativo al momento de ordenar la notificación para la comparecencia a la continuación de las discusiones de la junta de Conciliación, advirtió que su incomparescencia acarrearía las sanción prevista en el articulo 642 de la mencionada Ley, no se cumplió con las garantías de todo proceso, quedando plenamente demostrado la violación de éstas garantías fundamentales contemplados en el articulo 49 de la Carta Magna, al no estar evidenciado en actas que se hayan notificado todos los miembros de la junta de conciliación así como el Procurador General del Estado quien es el garante de los intereses del Estado, lo cual debió ser revisado por el juzgador administrativo al momento de producir el acto administrativo contentivo de la multa, con lo cual incurrió en un Falso Supuesto de Hecho, y en el cual también la sentencia de Primera Instancia incurre en dicho Vicio al

no verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, por cuanto no fue que se haya desnaturalizado el Procedimiento de conciliación, sino que efectivamente se violentaron garantías esenciales en el procedimiento, debiendo verificarse que todas las partes se encontraban notificadas y cumplir así con el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que al haberse constatado el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, no es necesario revisar el otro Vicio delatado y forzosamente se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante y se REVOCA la sentencia de Primera Instancia declarando CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado y nulo el acto administrativo contenido en la P.A. N° 296/2012 de fecha: 04 de Noviembre de 2012, emanada del Inspector del Trabajo de Trujillo, en virtud de las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa constatadas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la accionante en nulidad: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la ABOGADA A.J.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 67.613, contra la decisión de fecha: 07 de Agosto del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha: 07 de Agosto de 2014.CUARTO: Se declara CON LUGAR el Recurso de nulidad incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Apoderada Judicial Abogada A.J.P.M., contra el acto administrativo constituido por la P.A.N.. 296/2012, de fecha 04 de Noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº No. 066-2006-06-00020, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró la sanción a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. QUINTO: Se declara NULA la P.A.N.. 296/2012, de fecha 04 de Noviembre de 2012, correspondiente al expediente Nº 066-2006-06-00020, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró la sanción a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. SEXTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, y a la Procuraduría General de la República, y a la Procuraduría General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, Siete (07) de Abril de dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

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