Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Viernes diecisiete (17) de Abril de 2014

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009486

ASUNTO : IP11-P-2012-009486

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano AMABILIS A.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de C.Á. y E.M.A. (+), y residenciado en: Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin número de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Los hechos en el presente asunto según el escrito acusatorio sucedieron según quedo plasmado en el acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, conjuntamente con los funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M. y J.G., a bordo de la unidad P-45A, Bronco en el momento cuando transitábamos por la vía principal del referido sector visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color Marrón, placas BAI-710, en el cual se trasladaba un ciudadano quien al notar la presencia Policial opto por aumentar la velocidad del vehiculo ingresando rápidamente a la vía Coro-Punto Fijo lo cual llamó la atención a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a perseguirlo dándole alcance a escasos metros, específicamente en el sector Hernández de la referida arteria vial indicándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, optando dicho ciudadano por intentar huir a mayor velocidad pero al verse acorralado se detuvo a orillas de la vía donde se le indico que descendiera e! vehiculo con las precauciones que amerita el caso comisione al agente J.G., para realizarle la Inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba para ese instante, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo Orinoquia, color Negro y Azul, signado la línea telefónica número 0416949.55.21, acto seguido le inquirimos información al referido ciudadano si poseía algún tipo de armas de fuego y o sustancias ilícitas en el interior del vehículo, manifestando el mismo que no poseía nada ilegal. seguidamente el Agente J.G. procedió a realizar la correspondiente revisión al vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar específicamente dejado del asiento de chofer del vehículo, una (01) bolsa de color de material sintética color azul, la cual al ser abierta nos percatamos que contenía varios envoltorios del tipo cebolla y de forma cilíndrica, los cuales luego de ser contados quedaron descritos de la manera siguiente Once (11) envoltorios del tipo cebolla, elaborados con material sintético color azul. Anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanca, presumiblemente del tipo cocaína y treinta y ocho (38) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente droga del tipo marihuana, de igual forma se incautó en la guantera del vehiculo una (01) tijera marca Stainless Steel, con mango elaborado en material sintético color negro y rojo y un (01) Carrete de hilo de coser color b.D. evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas, de conformidad con el artículo 202A, del Código Orgánico procesal Penal Siendo imposible la ubicación de testigos para el momento por cuanto el lugar se encontraba desolado y solo transitaban vehículos a alta velocidad. En el mismo orden de ideas se realizó la inspección técnica del lugar de los hechos; Posteriormente se le informo al ciudadano sus derechos y garantías, estipuladas en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle sus documentos de identificación personal, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los olivos, callejón sin numero, casa sin número de color verde, población de Tacuato, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7026.740, hijo de E.M. y C.H.Á..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado AMABILIS A.A., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado AMABILIS A.A. previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este AMABILIS A.A., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado AMABILIS A.A., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Ahora bien, el ciudadano AMABILIS A.A. fue acusado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen las penas de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION respectivamente.

Al realizar la sumatoria de los límites inferiores y en aplicación de lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se obtienen NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Asi pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, de los cuales al serle rebajado UN (01) AÑO Y (04) MESES por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado AMABILIS A.A. ha admitido los hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos AMABILIS A.A. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano AMABILIS A.A. el día 30 de octubre de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se otorga la mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 y 4 del COPP referentes a al presentación periódica por ante esta sede Judicial cada (08) días y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización de este Juzgado. ASI SE DECIDE-

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la confiscación de los siguientes bienes: UN (01) CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, COLOR NEGRO Y AZUL, SERIA IMEI A000002ECB29CE y (01) VEHIUCLO, MODELO CORSA, COLOR MARRON, PLACAS BAI-710, MARCA CHEVROLET, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano AMABILIS A.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de C.Á. y E.M.A. (+), y residenciado en: Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin número de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y Sancionado en el artículo 5 de la Ley del Hurto y Robo de vehículo automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos AMABILIS A.A. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano AMABILIS A.A. el día 30 de octubre de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se otorga la mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 y 4 del COPP referentes a al presentación periódica por ante esta sede Judicial cada (08) días y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización de este Juzgado. QUINTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes: UN (01) CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, COLOR NEGRO Y AZUL, SERIA IMEI A000002ECB29CE y (01) VEHIUCLO, MODELO CORSA, COLOR MARRON, PLACAS BAI-710, MARCA CHEVROLET, debiendo oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de la extensión Judicial de Punto Fijo informando la medida cautelar acordada al ciudadano AMABILIS A.A.. Se ordena oficiar a la Oficina nacional de administración y enajenación de bienes incautados o asegurados, confiscados y decomisados, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.015. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CESAR MARTINEZ

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