Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001729

ASUNTO: RP11-P-2008-001729

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Nueve (09) de Abril del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2008-001729, seguido a la Imputada Yusmary A.G.J.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., la Imputada Yusmary A.G.J., asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 08-01-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por la imputada. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Consigno en este acto Informe suscrito por la Escuela Bolivariana “Dr. Valdivieso Montaño”, de la Comunidad de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, así como fotografías donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Juzgado, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuestas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Imputada Yusmary A.G.J., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se verifique si la imputada Yusmary A.G.J., cumplió la labor comunitaria impuesta, y en caso de ser positivo solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º en relación con el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de la Imputada Yusmary A.G.J., ampliamente identificada en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 08-01-2015, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor de la ciudadana Yusmary A.G.J., la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de la misma, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S.L., por el lapso de Tres (03) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Colaboración con los Trabajos de Mantenimiento y Limpieza realizados por el C.C. de la Comunidad de Los Arroyos, la cual deberá hacerse por Dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada Quince (15) días, debiendo someterse a la vigilancia y supervisión del C.C.d.L.A., Municipio Benítez del Estado Sucre. Segunda: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Tercera: No cometer nuevos delitos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente la Imputada Yusmary A.G.J., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de la Constancia debidamente firmada y sellada por el Director (E) de la Escuela Bolivariana “Dr. Valdivieso Montaño”, de la Comunidad de Guaraúnos, Municipio Benítez del Estado Sucre, y las Composiciones Fotográficas, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de la imputada por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputada, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de la imputada antes señalada, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S.L., en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana Yusmary A.G.J., venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.303, nacida en fecha 09-02-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficio del hogar, y domiciliada en la Comunidad de Los Arroyos, Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Cooperativa Los Pinos, (Funeraria), Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0414.242.44.49, por la comisión por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.S.L., en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M.

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