Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Abril de 2015

Años: 204° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000134

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002687

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara.

IMPUTADO: I.D.S.C. asistido por la defensora privada Abg. C.P..

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 13 de Abril de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. C.F.R.R., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Lara.

…el ministerio publico de conformidad al 374 procede a formalizar el recurso de apelación con efecto suspensivo por considerar lo siguiente el ciudadano antes señalado imputo EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art, 16 Y 19 numerales 2,7 y 8 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del CODIGO PENAL. Los cuales fueron admitidos por este juzgador delitos que prevén una pena que supera los 10 años y existiendo fundados elementos para estimar la participación del mismo en tales hechos tal y como se desprende de las actas de aprehensión en los que los funcionarios señalan que el mismo fue aprehendido del funcionario CELIl Perez, cuando estos se encontraban en un sector de la Vía Duaca con el fin de recibir de manos de la victima una cantidad de dinero la cual le estaba siendo exigida para de esta forma poder devolverles los documentos personales los cuales habían sido retenidos días anteriores igualmente se desprende de la víctima y testigo la participación de ambos en los delitos imputados existiendo entonces y así lo a valorado este tribunal elementos sólidos para estimar la participación del ciudadano I.S. y los hechos expuestos en esta sal aes por lo que solicito sea sustanciado y sea remitido a la corte de Apelación en los lapsos establecidos en la Norma…

CONTESTACION DE LA DEFENSA

…Se le cede la Palabra a la Defensa C.P.: visto la apelación interpuesta, considera esta defensa que la presente medida se encuentra ajustada a derecho toda vez que este juzgador a cumplido con lo que establece el artículo 4 del COPP donde se establece la autonomía de los jueces así como también, le a concedido los derechos constitucionales establecidos en el art 49 de la Constitución y la Presunción de inocencia en virtud de ello, donde manifiesta que están llenos los extremos y sólidos elementos de convicción, que dicha apelación la hace por el tipo de delito, cabe señalar que las mismas acta traídas la defensa a hecho un llamado al tribunal de control que existen una serie de contradicciones toda vez que en el acta de entrevista, las fechas no coinciden ya que el acta de investigación es de fecha 07 de marzo 2015, manifiestan estos funcionario actuantes que el hecho ocurrió el 04 de Abril y de las mimas actas se desprende que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos exigidos para tal fin, se habla en dicha acta de que se impute el delito de extorsión por haber pedido cierta cantidad de dinero a una supuesta victima, cabe señalar que no existe en el asunto ninguna evidencia para la entrega controlada, segundo punto se dice que el hecho ocurrió el 04 de marzo o el 07 de abril, consigno en este acto a la vista copia certificada de la planilla deservicio de fecha sábado 04 de abril del 2015 debidamente certificada por el comando de la policía municipal por lo que demostró que para ese día mi defendido no se encontraba laborando y de los dichos del funcionario en esta sala este mismo manifestó que mi defendido no se encontraba con él para el momento en que hicieron la detención del ciudadano que dice ser víctima a quien se le solicito la identificación del vehículo que manipulaba y por cuanto los documentos estaban incompletos no se le quito el vehículo, manifestando este funcionario que el andaba con el oficial Rivas Asnual y F.E. tal y como se demuestra en la planilla consignada, esta defensa también manifestó ese día estaba trabajando en su casa la construcción tiene dos testigos que estaban con el mas los testigos que son vecino, si bien es cierto vale los dichos de los funcionarios actuantes no es menos cierto que también se debe de tomar en consideración lo dicho por mi defendido como lo es la presunción de inocencia, cabe señalar que en esta sala C.P. manifestó que el día 07 de abril 2015 él le pidió la cola a mi defendido, y mi defendido manifestó que no sabía que iba hacer, de todo lo manifestado por esta defensa y del recurso de apelación interpuesto por MP de una revisión de las actas que no existe ningún elemento de convicción que pueda tomar el MP de demostrar la participación de mi defendido en el hecho y no están claros los elementos de modo tiempo y lugar plasmado por la representación fiscal motivo por el cual solicito que lo ajustado a derecho tal y como lo decreto este tribunal de control impuesta la medida toda vez que es reiterado el criterio del TSJ donde establece que los Detencion Domiciliaria son considerados privativas de Libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión, no hay un señalamiento completo en contra de mi defendido es por lo que considera la defensa que actuó ajustado a derecho, es todo…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Abril de 2015, lo hizo en los siguientes Términos:

….Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa en relación a las fechas del acta entendiendo este tribunal que es un error de transcripción, por lo que se le hace un llamado de atención al fiscal del MP en tal sentido de que sea más cuidadoso en la recepción de los procedimientos PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 Y C.L.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.035.961, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art, 16 Y 19 numerales 2,7 y 8 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del CODIGO PENAL. CUARTO: la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Publico se acuerda la misma queda fijada para el día 13-04-2015 a las 9:00 Am QUINTO: Se niega el Reconocimiento en Rueda solicita por la defensa Privada SEXTO: se Niega el Bloqueo de las Cuenta Bancaria solicitado por la Fiscalia SEPTIMO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.L.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.035.961 , dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en EL COMANDO INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN. Y DETENCION DOMICILIARIA A EL IMPUTADO I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se le Cede la Palabra al Representante del Ministerio Publico: una vez oída la exposición del tribunal que acuerda la medida cautelar a favor del ciudadano I.S. el ministerio publico de conformidad al 374 procede a formalizar el recurso de apelación con efecto suspensivo por considerar lo siguiente el ciudadano antes señalado imputo EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art, 16 Y 19 numerales 2,7 y 8 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art 286 del CODIGO PENAL. Los cuales fueron admitidos por este juzgador delitos que prevén una pena que supera los 10 años y existiendo fundados elementos para estimar la participación del mismo en tales hechos tal y como se desprende de las actas de aprehensión en los que los funcionarios señalan que el mismo fue aprehendido del funcionario CELIl Perez, cuando estos se encontraban en un sector de la Vía Duaca con el fin de recibir de manos de la victima una cantidad de dinero la cual le estaba siendo exigida para de esta forma poder devolverles los documentos personales los cuales habían sido retenidos días anteriores igualmente se desprende de la víctima y testigo la participación de ambos en los delitos imputados existiendo entonces y así lo a valorado este tribunal elementos sólidos para estimar la participación del ciudadano I.S. y los hechos expuestos en esta sal aes por lo que solicito sea sustanciado y sea remitido a la corte de Apelación en los lapsos establecidos en la Norma. Se le cede la Palabra a la Defensa C.P.: visto la apelación interpuesta, considera esta defensa que la presente medida se encuentra ajustada a derecho toda vez que este juzgador a cumplido con lo que establece el artículo 4 del COPP donde se establece la autonomía de los jueces así como también, le a concedido los derechos constitucionales establecidos en el art 49 de la Constitución y la Presunción de inocencia en virtud de ello, donde manifiesta que están llenos los extremos y sólidos elementos de convicción, que dicha apelación la hace por el tipo de delito, cabe señalar que las mismas acta traídas la defensa a hecho un llamado al tribunal de control que existen una serie de contradicciones toda vez que en el acta de entrevista, las fechas no coinciden ya que el acta de investigación es de fecha 07 de marzo 2015, manifiestan estos funcionario actuantes que el hecho ocurrió el 04 de Abril y de las mimas actas se desprende que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos exigidos para tal fin, se habla en dicha acta de que se impute el delito de extorsión por haber pedido cierta cantidad de dinero a una supuesta victima, cabe señalar que no existe en el asunto ninguna evidencia para la entrega controlada, segundo punto se dice que el hecho ocurrió el 04 de marzo o el 07 de abril, consigno en este acto a la vista copia certificada de la planilla deservicio de fecha sábado 04 de abril del 2015 debidamente certificada por el comando de la policía municipal por lo que demostró que para ese día mi defendido no se encontraba laborando y de los dichos del funcionario en esta sala este mismo manifestó que mi defendido no se encontraba con él para el momento en que hicieron la detención del ciudadano que dice ser víctima a quien se le solicito la identificación del vehículo que manipulaba y por cuanto los documentos estaban incompletos no se le quito el vehículo, manifestando este funcionario que el andaba con el oficial Rivas Asnual y F.E. tal y como se demuestra en la planilla consignada, esta defensa también manifestó ese día estaba trabajando en su casa la construcción tiene dos testigos que estaban con el mas los testigos que son vecino, si bien es cierto vale los dichos de los funcionarios actuantes no es menos cierto que también se debe de tomar en consideración lo dicho por mi defendido como lo es la presunción de inocencia, cabe señalar que en esta sala C.P. manifestó que el día 07 de abril 2015 él le pidió la cola a mi defendido, y mi defendido manifestó que no sabía que iba hacer, de todo lo manifestado por esta defensa y del recurso de apelación interpuesto por MP de una revisión de las actas que no existe ningún elemento de convicción que pueda tomar el MP de demostrar la participación de mi defendido en el hecho y no están claros los elementos de modo tiempo y lugar plasmado por la representación fiscal motivo por el cual solicito que lo ajustado a derecho tal y como lo decreto este tribunal de control impuesta la medida toda vez que es reiterado el criterio del TSJ donde establece que los Arresto Domiciliario son considerados privativas de Libertad y lo que cambia es el sitio de reclusión, no hay un señalamiento completo en contra de mi defendido es por lo que considera la defensa que actuó ajustado a derecho, es todo. Oído como a sido el recurso emitido por el fisca y los alegatos de la defensa este tribunal en aras del derecho procesal va a admitir el Recurso emitido por la representación Fiscal y remite las actuación a la corte de Apelaciones del Estado Lara. Es todo La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. La juez dio por terminado el acto…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, objetó la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata del Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y así se establece.

En este orden de ideas, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 09 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en la decisión proferida en audiencia oral de presentación de imputado, al ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acordó la tramitación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario y Decretó la medida cautelar de Detencion Domiciliaria de conformidad con el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la recurrida carece totalmente de motivación, al no indicar suficientemente las razones que lo llevaron a dictar la medida menos gravosa, aunado al hecho de que no hace una disección de los elementos establecidos en la norma adjetiva penal para otorgar una medida privativa de libertad o una menos gravosa, sin explicar los motivos por la cuales otorgó dicha medida al ciudadano I.D.S.C., constatando en las presentes actuaciones que el juzgador a quo admite la precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de igual forma se limita a señalar en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria contenida el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de impugnación, que “…Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal como lo es el Arresto Domiciliario al ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 toda vez que este Tribunal observa que si bien es cierto que este ciudadano en aprehendido infraganti no es menos cierto y se desprende de la declaración del coimputado C.P. que su compañero Soto accedió a darle la cola para entregar unos documentos y en efecto en el acta policial se plasma que a Cecil se le incauta en su poder los documentos de la víctima extorsionada por ése funcionario quien había retenido dichos documentos el día sábado junto con sus dos compañeros Asnuar Rivas y Edenson Fernández según sus dichos y lo cual se evidencia en plancha de servicio de la cual se consignó copia al expediente y se tuvo a la vista la copia certificada emitida por el organismo policial al cual pertenecen los funcionarios en cuestión…”

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad objeto de impugnación, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

En razón de ello esta Alzada concluye que mal pudo la recurrida otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad sin considerar si estaban llenos o no los supuestos legales que hacen procedente la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado y emita el pronunciamiento a que haya lugar en cuanto a la medida solicitada solo en lo que respecta al ciudadano I.D.S.C., titular

de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación solo en lo que respecta al ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09 de Abril de 2015, y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015, mediante la cual impuso al ciudadano I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la Decisión proferida en audiencia de fecha 09 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación solo en lo que respecta al imputado I.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.305.992 y se pronuncie en cuanto a la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

C.F.R.R.S.A.G.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2015-000134

CFRR/VB.-

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