Decisión nº 569 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos D.L.T. y K.M.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.052.662 y V- 14.125.656, respectivamente, y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio E.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.045, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, quinta moreno y asociados, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO COSTA CARIBE C.A, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha Once (11) de Diciembre del año 2009, bajo el numero 76, Tomo A-16 Folios 357 al 362 y su Vto. Del Cuarto Trimestre, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio R.A.Y.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°119.261, con domicilio procesal en esta ciudad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 15-6174

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio E.J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha dos (02) de Febrero de 2015, y se le dio entrada el día, cinco (05) de Febrero de 2015, constante de setenta y seis (76) folios, se le asignó el N° 15-6174. Se le dio cuenta al ciudadano juez. Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2.015, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha diez (10) de Febrero de 2015 se recibió recaudo proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre. Mediante oficio N° 050-2015.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.015, el abogado en ejercicio E.J.F.R., IPSA N° 113.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de once (11) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha once (11) de Marzo de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Se apela del contenido del auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, en el cual la jueza ad quo, señalo:

“(omissis)… Visto los escritos de Pruebas promovidos por ambas partes en el presente juicio, por cuanto las pruebas contenidas en ellos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la documental contenida en la letra “E” del escrito de pruebas promovido por la parte Actora, por cuanto el Derecho no es objeto de pruebas, se trata de una p.a., razón por la cual no debe ser promovida como prueba ya que el Juez conoce el derecho, al igual que las documentales contenidas en el mismo escrito con las letras “F” y “G” y la Inspección Judicial del escrito de pruebas promovidas por la parte Actora…”

Plasmado así el eje de la presente incidente, la cual versa sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora.

En tal sentido, se verifica si tales medios probatorios deben cumplir con dicho requisito para su admisibilidad en el proceso.

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que:

…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

.

Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es garantía de la legitima defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...) 4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de las controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Resulta oportuno todo lo anterior, en virtud de observar este Tribunal el silencio cometido por la jueza ad quo al momento de inadmitir las pruebas que hoy son objeto de apelación, y es que la ciudadana juez omitió por completo realizar un juicio valorativo de las pruebas que le fueron sometidas a su conocimiento ya que bien es conocido que la inadmision del alguna prueba debe ser debidamente motivada cosa que para el presente caso no ocurrió.

En la función de alzada que ejerce este Tribuna, entra a conocer la admisión o no de las pruebas objeto del presente debate.

En el presente caso concreto fueron inadmitidas las pruebas documentales referente a una p.a. emanada del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y habitat de fecha 04 de febrero de 2014, partida de nacimiento y acta de matrimonio y la prueba de inspección judicial.

En el particular primero, referente a la p.a., la jueza ad quo señalo: “el Decreto no es objeto de pruebas, se trata de una p.a., razón por la cual no debe ser promovida como prueba ya que el Juez conoce el derecho” realizada esta observación este Tribunal se permite estudiar la documental señalada y observa:

DE LA P.A.

Que: se trata de una p.a. dictada en fecha 04 de Febrero de 2014, por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitad -Estafas Inmobiliarias.

Que: la misma fue propuesta como una prueba documental.

Que: se estableció el criterio de lo que se pretende probar.

Así las cosas, observa quien aquí sentencia que la presente p.a. perfectamente encuadra en la categoría de documentos públicos administrativos,

La Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

En relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(omissis)

Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…”

Así la cosas, ha de observar igualmente que la presente providencia promovida es claramente una decisión de carácter y efecto particular, es decir, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho, por lo que yerra la jueza a considerar que la documental promovida debe ser inadmitida por cuando el derecho no se prueba, eso seria aplicable al caso, que el documento promovido pertenezca al grupo de las providencias de efectos generales.

En consecuencia, por lo anterior considera este Tribunal que la prueba documental referente a la p.a., debe ser admitida en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO

En el orden motivacional correspondiente, estudia este Tribunal la documental promovida referente partida de nacimiento y acta de matrimonio, visto que la jueza ad quo no realizo señalamientos en los cuales fundamentara su inadmision este Tribunal pasa a conocer de la prueba observando:

Que. Son actas certificada por el funcionario competente.

Que: se estableció el criterio de lo que se pretende probar.

Es por lo anterior que visto este Tribunal que las misma cumplen con los requisitos para su admisión en virtud que estas documentales se pretende demostrar la existencia de dos niñas existentes dentro del matrimonio L.R. y como es bien sabido la Constitución de la Republica Bolivariana es protectora de la familia, es por ello que considera quien juzga que este medio de prueba debe ser admitido por considerar que son medios que demuestran la existencia del grupo familiar.

Por lo que considera este Tribunal que teniendo un fin dentro del proceso y no siendo ilegales ni impertinentes este Tribunal las admite en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Finalmente el estudio de la inspección judicial solicitada, observa este Tribunal sin mayor abundamiento que la solicitud de tal no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y que el hecho que se pretende probar es que el inmueble objeto del litigio se le realizaron remodelaciones por parte de los hoy demandantes, y siendo la vía idónea para lo que se pretende este Tribunal considera admitir la misma, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, observado los puntos anteriores y corolario del contenido de la jurisprudencia y los criterios aquí señalados este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es revocar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, que inadmitio las medios probatorios documentales como lo son la p.a. (marcada con la letra “E”), partida de nacimiento y acta de matrimonio (marcadas con las letras “F” y “G”) asi como de inspección judicial, en consecuencia se ordena al tribunal de la causa admitir los medios probatorios aquí señaladas tal y como se dejara expresa constancia en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.J.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2014, solo en cuanto a la negativa de admitir los siguientes medios probatorios documentales como lo son la p.a. (marcada con la letra “E”), partida de nacimiento y acta de matrimonio (marcadas con las letras “F” y “G”) así como de inspección judicial.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa admitir dichos medios probatorios aquí señaladas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de A.d.D.M.Q. (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 15-6174

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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