Decisión nº 2228 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoContencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA 2228

FECHA 30/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AF45-U-1999-000110

Asunto antiguo: 1999-1257

VISTOS

con Informes de la accionante y de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 03 de marzo de 1999, el abogado G.E.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.900.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.567. Actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘Venprecar’, C.A., domiciliada en Caracas, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI_RG/DR-Nº-165/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, notificada a la referida contribuyente en fecha 25 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual este Organismo procedió a dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 16 de noviembre de 1998, por el ciudadano E.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.450, actuando en su carácter de representante Legal de la contribuyente, mediante el cual solicitó la recuperación de créditos fiscales que se habían generado a favor de su representada durante el mes de octubre de 1998, por concepto de adquisición de bienes muebles y servicios, destinados a la actividad de exportación, alcanzando dicha solicitud la cantidad de Noventa y Seis Millones Setecientos Catorce Mil Quinientos veintitrés sin Céntimos (Bs. 96.714.523,00), actualmente expresada la cantidad de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007, equivale por la cantidad de Noventa y Seis Mil Setecientos Catorce con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 96.714,52), conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. La Administración aprobó dicha solicitud mediante Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-Nº-165/98, en la que declaró se procediera a compensar del monto supra nombrado, con deudas por concepto de excedentes de créditos otorgados a la empresa por parte del fisco.

En tal sentido la Administración acordó autorizar el monto de crédito fiscal solicitado, y que el mismo sea aplicado vía compensación, conforme a los términos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario Vigente, sobre los derechos pendientes, hasta por la concurrencia del monto antes mencionado.

Así pues, este Tribunal el 9 de marzo de 1999, ordenó darle entrada al expediente bajo el N° 1.257, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la contribuyente.

Así, el Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 12/05/1999, 17/05/1999 y 20/05/1999, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 17/05/1999, 21/05/1999 y 24/05/1999 respectivamente.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 1999, este Juzgado admitió Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, en fecha 6 de julio de 1999, se abrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 29 de septiembre de 1999, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente expediente, y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes

En fecha 16 de enero de 1999, el abogado G.D.M., representante del Fisco Nacional mediante diligencia consignó informes constante de Dieciséis (16) folios útiles, y un anexo constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia por auto del 17 de noviembre de 1999, dijo “Vistos” e inició el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2005, el abogado V.R.G.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 76.667, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante el cual presentó ad effectum videndi, documento poder que acredita su representación. Asimismo solicitó, se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2005, el abogado V.R.G.R., ya identificado consignó el expediente administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, constante de Doscientos Cincuenta y Siete (257) folios útiles de la presente causa.

En fechas 19/02/2009, 20/02/2009 y 08/04/2009, respectivamente, el representante de la Administración Tributaria Nacional, consignó diligencia mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia en la causa.

En fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado requirió a la parte actora que manifestara su interés en continuar con el proceso. Asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente, para que informare si conserva el interés en la causa en el lapso de 30 días contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

En fecha 26 de enero de 2011, mediante auto este tribunal acordó librar cartel de notificación en las puertas de la sede del Tribunal, a los fines de notificarle del avocamiento de la ciudadana Juez Bertha Elena Ollarves Herrera, al conocimiento de la presente causa, en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, visto que en la relación del presente expediente no se pudo verificar en otras oportunidades ni se pudo notificar a la contribuyente de marras. En la misma oportunidad se libró el respectivo cartel.

En fechas 9/05/2011, 25/07/2012, 6/07/2013, el abogado V.R.G.R., actuando en su carácter de representación del fisco, ya identificado, consignó diligencia mediante el cual solicitó se sirva dictar sentencia.

En fecha 1 de julio de 2014, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la causa a la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal. Seguidamente en la misma fecha se libro Cartel de Notificación.

En fecha 11 de agosto de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 189/2014, ordenó practicar notificar notificación a la contribuyente “Venezolana de Prerreducidos Caroní (Vemprecar), C.A.”, para que exponga si mantiene su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido el lapso de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, y sin que se haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida de interés procesal.

En fecha 12 de agosto de 2014, se comisionó el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de notificar a la contribuyente “Venezolana de Prerreducidos Caroní (Vemprecar), C.A.”, de la Sentencia Interlocutoria Nº 189/2014, dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por este Juzgado. Asimismo, se libró Oficio Nº 2014/489 y Boleta de Notificación a la prenombrada contribuyente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 1999, el abogado G.E.S.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.900.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.567. Actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘Venprecar’, C.A., domiciliada en Caracas, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI_RG/DR-Nº-165/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, notificada a la referida contribuyente en fecha 25 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual este Organismo procedió a dar respuesta a la solicitud realizada en fecha 16 de noviembre de 1998, por el ciudadano E.G. titular de la cédula de identidad Nº v- 3.022.450, actuando en su carácter de representante Legal de la contribuyente, mediante el cual solicitó la recuperación de créditos fiscales que se habían generado a favor de su representada durante el mes de octubre de 1998, por concepto de adquisición de bienes muebles y servicios, destinados a la actividad de exportación, alcanzando dicha solicitud la cantidad de Noventa y Seis Millones Setecientos Catorce Mil Quinientos veintitrés sin Céntimos (Bs. 96.714.523,00), actualmente expresados en Noventa y Seis Mil Setecientos Catorce con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 96.714,52), conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

La Administración aprobó dicha solicitud mediante Resolución MH/SENIAT/GRTI-RG/DR-Nº-165/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, en la que declaró se procediera a compensar del monto supra nombrado, con deudas por concepto de excedentes de créditos otorgados a la empresa por parte del Fisco Nacional, según Resolución Nº /SENIAT/GRTI-RG/DR-Nº-161/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, por un monto de Trescientos Cincuenta y Un Millones Doscientos Veintitrés Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 351.223.270,42); equivalentes a Trescientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Veintitrés con Veintisiete Céntimos (351.223,27); igualmente autorizó que el monto de crédito fiscal, aprobado en la Resolución Nº 165/98, fuere aplicado vía compensación, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, sobre los derechos pendiente hasta por la concurrencia del monto antes mencionado, quedando un saldo pendiente a favor del Fisco Nacional por cobrar en próximas solicitudes por un monto de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 254.508.747,42) ahora expresados en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Ocho bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 254.508,74).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado de la recurrente de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘Venprecar’, C.A., señaló en su escrito recursorio, lo siguiente:

De la improcedencia de la compensación.

Que “La Administración Tributaria al establecer ‘procederá a compensar’ está omitiendo un requisito indispensable señalado por la Ley y apuntado reiteradamente por la Doctrina que para que opere la compensación: los créditos y debitos compensados deben necesariamente existir, ser líquidos y exigibles, debe existir la libre disposición de los créditos, es decir, éstos no deben estar sometidos a regímenes restrictivos de libre disposición, como por ejemplo una medida de embargo; deben ser en consecuencia deudas firmes no sometidas a controversias. Sobre este particular, la resulta muy claro del texto de la Resolución que por este medio se impugna que el crédito derivado del integro solicitado por mi representada durante el mes de octubre de 1998 fue compensado de hecho o automáticamente por la Administración Tributaria contra una supuesta deuda que, en criterio de dicha Administración, tenía mi representada contra el Fisco.”

Que “para la fecha que mi representada fue notificada de la compensación de hecho efectuada por la administración, mi representada desconocía por completo la existencia de la deuda que la Administración pretendió saldar vía compensación. Por lo demás, la supuesta “deuda” compensada no posee las características de deuda líquida y exigible, dado que, a la fecha de presentación del presente recurso, mi representada todavía se encontraba en tiempo hábil para presentar, como en efecto lo hará, recurso en oposición al contenido de la resolución de la que se desprende la supuesta ‘deuda’ compensada por la administración.”… que “en tanto y en cuanto haya transcurrido el lapso legal para el ejercicio de tales recursos, la supuesta ‘deuda’ cuya existencia alega la Administración y pretende hasta compensar no es, ni puede pretender la Administración que constituya una deuda liquida y exigible.”

Que “la compensación ordenada por la Administración tributaria adolece de los procedimientos legales establecidos para que la compensación tributaria opere, solicitamos a este tribunal que declare la improcedencia de la compensación ordenada en la resolución objeto de este Recurso.”

De la inmotivación.

Que “la falta de señalamiento preciso por parte de la Administración Tributaria de los fundamentos de hecho o derecho que dan lugar a los reparos efectuados por ella configura un vicio de procedimiento por inmotivación y una violación al derecho – de rango constitucional – que tiene todo ciudadano a la defensa.”

Que “La Resolución impugnada por nuestra representada a través del presente recurso ordena la aplicación de un mecanismo compensatorio de créditos contra débitos fiscales, para lo cual la Administración no señaló ninguna causa ni observó ningún procedimiento.”

Que “la insuficiencia ha sido reiteradamente considerada por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de inmotivación, dado que es en los actos administrativos, donde debe expresarse con meridiana claridad los hechos que sirven de base o fundamentación a las liquidaciones tributarias, en virtud de que es a los órganos administrativos a quien corresponde demostrar la existencia, falsedad o inexactitud de los hechos citados como fundamento de tales liquidaciones.”… que “impide al particular afectado defenderse adecuadamente vulnerándose así el derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional. Tal como lo ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ‘Basta, por tanto, con que el acto administrativo no este debidamente motivado para que se considere que tácitamente ha existido indefensión de los particulares’ (Sentencia de fecha 14/03/1988).

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

Con relación a la compensación:

Que “para que en materia tributaria opere la compensación, los créditos y deudas a compensar deben reunir los siguientes elementos contundentes:

a) Ser de naturaleza tributaria: impuestos, intereses, multas, costas procesales o cualesquiera otros accesorios,

b) Ser líquidos y exigible,

c) Provenir de periodos no prescritos,

d) Que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensar deriven de distintos tributos

Por lo tanto, la compensación cuando el crédito y la obligación de naturaleza tributaria son recíprocas; es decir, que existe entre las mismas personas, que el crédito éste determinado, pueda requerirse su exigibilidad y, que sea posible y legal satisfacerlo por no estar prescrito.”

Que “es imprescindible resaltar que la relación jurídica que nace entre deudores recíprocos, en este caso, no es de naturaleza privada, sino jurídico-pública, la cual define el contenido de la obligacional impositiva. De allí que la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad, conforme a los términos del artículo 46, ya citado, solo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.”

Que “En consecuencia, de la interpretación conjunta de las normas transcritas se evidencia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, actuó ajustada a derecho al dictar la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (con fianza) Nº. MH/SENIAT/GRTI_RG/DR-Nº-165/98, de fecha 27-11-98, y pido al Tribunal así lo declare.”

Que “no se encuentra dados en el presente caso, los supuestos de hechos alegados por el representante de la contribuyente para producir tal nulidad, en razón de que el Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, está previsto taxativamente, en el artículo 118.”

Que “la Administración Tributaria debe cumplir con el Procedimiento Sumario pautado en el Artículo 146 ejusdem. También puede, la Administración Tributaria, verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el ‘supra’ mencionado artículo 118 del Código Orgánico Tributario.”que “de la normativa transcrita se infiere que los exportadores que sean contribuyentes ordinarios, tendrán derecho a recuperar el impuesto que soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad; sin embargo, para la recuperación de este crédito, los contribuyentes deberán solicitarlo a la Administración Tributaria cumpliendo con los requerimientos exigidos en el articulo 58 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que “conviene señalar, que una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria practicará todas las actuaciones necesarias para el contenido del asunto que debe decidir, por ello y para conocimiento de los contribuyentes, se dictó la Providencia Nº 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº. 36.048 del 20 de septiembre de 1996, sobre el ‘Procedimiento de Recuperación de los Créditos Fiscales por parte de los Exportadores Contribuyentes Ordinarios del Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor’.”

Que “se desvirtúa el argumento de la contribuyente sobre una supuesta indefensión, al desconocer, el informe elaborado por los funcionarios de la Administración tributaria, por cuanto como se desprende de la normativa transcrita, dicho informe constituye una información interna realizada por la autoridad administrativa, que se encuentra investida de amplias facultades investigativas emanadas el Código Orgánico Tributario, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, hechos éste que confirma la improcedencia de la apertura de sumario en estos casos de verificación de crédito fiscales, por lo cual no procede la nulidad de la Resolución aquí recurrida, alegada por el apoderado de la recurrente, y así pido respetuosamente al tribunal lo declare.”

Con relación a la inmotivacion alegada por la recurrente:

Que “esta representación fiscal manifiesta: ésta consiste esencialmente en el deber que tiene la administración autora del acto, de definir para cada caso concreto, las normas jurídicas aplicables y manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin de que los administrados puedan ‘conocer de una manera efectiva y expresa, loa antecedentes y razones que justifican el dictado del acto, en consecuencia, la sola omisión del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, cuando el particular afectado, pudo enterarse por otros medios, oportuna y convenientemente de la razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto. De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la administración para emitirlo.”

Que “conforme a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de esta jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquier de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa.”… que “mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar lo fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, tal como lo prueba la interposición del presente recurso contencioso tributario, motivo éste que desvirtúa por si solos el argumento planteado, y así pido al Tribunal lo declare.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura de los alegatos expuestos por la representación de, Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘Venprecar’, C.A y lo expuesto por la Administración Tributaria, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

i) Si resulta o no procedente el vicio del falso Supuesto, por presuntamente adolecer de los procedimientos legales establecidos por la ley.

ii) Si resulta procedente o no la compensación realizada por la Administración Tributaria en la Resolución Nº MH/SENIAT/GRTI_RG/DR-Nº-165/98 de fecha 28 de noviembre de 1998.

iii) Si resulta viciada la referida Resolución por inmotivación en los fundamentos de hecho o derecho que dan lugar a los reparos efectuados por la Administración.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará analizar el aspecto controvertido referente al vicio de falso supuesto por cuanto, “la compensación ordenada por la Administración tributaria adolece de los procedimientos legales establecidos para que la compensación tributaria opere, solicitamos a este tribunal que declare la improcedencia de la compensación ordenada en la resolución objeto de este Recurso.”

Resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Respecto a la presunción Vicio de Falso Supuesto invocado, este Tribunal es del criterio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, se estudiaron cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado de una manera errónea. También es preciso verificar que la Administración Tributaria cumpla con los procedimientos establecidos por ley para la correcta compensación de deudas causadas de excedentes de Créditos Fiscales otorgados a la empresa recurrente.

Este Juzgado considera necesario la trascripción del artículo 46 del Código Orgánico Tributario del 1994 que establece lo siguiente:

Artículo 46º

La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero:

La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo:

En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

El artículo trascrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere, a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, y que además se sepa sin duda qué se debe y la cantidad debida.

De lo observado en el recurso expuesto por la recurrente es importante resaltar que la recurrente alega que: “para la fecha que mi representada fue notificada de la compensación de hecho efectuada por la administración, mi representada desconocía por completo la existencia de la deuda que la Administración pretendió saldar vía compensación. Por lo demás, la supuesta “deuda” compensada no posee las características de deuda liquida y exigible, dado que, a la fecha de presentación del presente recurso, mi representada todavía se encontraba en tiempo hábil para presentar, como en efecto lo hará, recurso en oposición al contenido de la resolución de la que se desprende la supuesta ‘deuda’ compensada por la administración.”… que “en tanto y en cuanto haya transcurrido el lapso legal para el ejercicio de tales recursos, la supuesta ‘deuda’ cuya existencia alega la Administración y pretende hasta compensar no es, ni puede pretender la Administración que constituya una deuda liquida y exigible.”.

De esta manera consta en autos lo alegado por la recurrente a los folios quince (15) y Cuarenta y Tres (43) del presente asunto, copia de constancia de recibos en el cual en el primero deja constancia que fue recibida la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI_RG/DR-Nº-165/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, notificada a la referida contribuyente en fecha 25 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.Á.R., y la segunda constancia de recibo de la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RG/DR-Nº-161/98, de fecha 31 de diciembre de 1998, notificada a la referida contribuyente en fecha 01 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda a que está obligada la contribuyente a compensar no condiciona como interpreta el representante del Fisco Nacional, la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaría en ejercicio de sus funciones que les son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe verificar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido sino que también sea deudor de dicho sujeto, e igualmente debe verificar que efectivamente este en pleno conocimiento de las actuaciones hechas en relación jurídico tributario sin que se violentare el derecho al debido proceso, es por ello que al haber procedido la compensación a una deuda que no se encontraba debidamente notificada a la contribuyente, concluye este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de si encuentra viciada del falso supuesto de hecho y de derecho la compensación realizada por la Administración Tributaria con los créditos solicitados por la parte recurrente, que a los efectos de la procedencia y autorización de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria resultaba necesario el debido procedimiento Tributario respecto de la verificación de las condiciones de existencia, liquidez, exigibilidad de compensación, e igualmente en el procedimiento de notificación a la recurrente que como evidentemente se pudo observar que para el momento de la notificación de la compensación la recurrente no había sido notificada de la deuda compensada, lo cual configura el vicio de falso supuesto denunciado por la representante judicial de la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘Venprecar’, C.A., Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, visto que acarrea la nulidad total de la Resolución impugnada, resulta inoficioso entrar a analizar sobre los demás aspecto controvertido en el presente juicio. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘Venprecar’, C.A., contra el Resuelto No. MH/SENIAT/GRTI_RG/DR-Nº-165/98, de fecha 27 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní ‘Venprecar’, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 185 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario Suplente

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente

N.E.G.L..

Asunto: AF45-U-1999-000110

Asunto antiguo: 1257

RIJS/YMBA/YJ

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