Decisión nº 2226 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoContencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2226

FECHA 29/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156º

Asunto: AP41-U-2014-000231

Vistos

con informes de la representación del Fisco Nacional

En fecha 22 de julio de 2014, los abogados M.C.S.P., A.A.-Hassan, F.J.M.B. y G.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.182.872, 10.284.933, 14.491.526 y 18.032.286, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.054, 58.774, 112.915 y 162.234, actuando en su carácter de representante de la empresa MOTOCICLETAS BAVARIAN C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de enero de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 625A Quinto, modificados sus estatutos según consta de documento inscrito por el mencionado Registro el 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 1676A, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) que a tal efecto lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº J-30880411-8, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0288 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso la cantidad total Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Seis con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 3.437.796,41), por concepto de multa en materia de Aduana.

I

NARRATIVA

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, el cual fue recibido en esta misma fecha, por ante este Tribunal.

En fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada al Recurso Contencioso Tributario, mediante la nomenclatura AP41-U-2014-000231, ordenándose notificar Procurador General de la República, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 06/08/2014, 07/08/2014 y 06/08/2014, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 16/09/2014, 16/09/2014 y 16/09/2014.

A través de sentencia interlocutoria Nº 203/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. En fecha 27 de octubre de 2014, fue notificado al ciudadano Procurador General de la República, de la mencionada sentencia interlocutoria.

En fecha 20 de febrero de 2015, compareció la abogada M.C.S. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal deja constancia que la contribuyente Motocicletas Bavarian consignó por anticipado escrito de Informes constante de veinticuatro (24) folios útiles.

En fecha 09 de abril de 2015, la abogada M.M. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General República, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido documento.

II

ANTECEDENTES

Los Actos Administrativos impugnados se originaron a partir del procedimiento administrativo de control posterior abierto a la contribuyente a través de P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-00378 de fecha 26/10/2009, notificada en fecha 28/10/2009 y la P.A. Nº SNAT/GGCAT/2011-PA-00271 del 30/08/2011 y notificada en fecha 12/09/2011.

En fecha 30 de abril de 2014, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0288, a través de la cual dejó constancia que conforme a la documentación solicitada a la contribuyente a través de Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GCA/2009-PA-0378-01 de fecha 28/10/2009 y del Acta de Requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009-0378-13 de fecha 21/05/2010, la Administración pudo determinar que la contribuyente ingresó al país ciento sesenta y nueve (169) motocicletas, de este total se detectaron que setenta y ocho (78) de las motocicleta no habían sido amparadas por la Licencia de Importación y de las noventa (91) que si se encontraba autorizadas para el ingreso a través la respectiva licencia de la documentación proporcionada por la propia recurrente, determinaron que de esas noventa y uno (91) motocicletas había treinta y seis (36) que presentaba una cilindrada distinta a la autorizada, que a juicio de la Administración implicaba que dicha contingencia carecía del requisito de Licencia de Importación. Por lo que de las ciento sesenta y nueve (169) motocicletas que ingresaron al país ciento catorce (114) ingresaron sin cumplir con los requisitos indispensables para su importación. Únicamente siete (7) pudieron ser aprehendidas las cuales se le aplicó la pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y respecto de las ciento siete (107) motocicletas restantes que para el momento de la actuación de control posterior no se encontraban en poder de la recurrente puesto que fueron vendidas, se observa que el comiso sería de imposible ejecución por lo que le es procedente la sanción prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cual se impuso multa por la cantidad total Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Seis con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 3.437.796,41)

Así ante la disconformidad de lo anteriormente señalado, en fecha 22 de julio de 2014, la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

El recurrente señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Violación al derecho de la defensa y a la presunción de inocencia

Que “…EL ACTO viola el derecho a la defensa de nuestra representada, así como el de la presunción de inocencia, derechos estos consagrados en los ordinales 1º y 2º de la Constitución Nacional. En efecto, los actos administrativos que conforman el expediente administrativo que culminaron en EL ACTO son de tal forma incongruentes e incomprensibles que nuestra representada no ha tenido la oportunidad de entender realmente que infracciones se le imputan y cuántas son las motocicletas que supuestamente incumplieron con los requisitos legales. El propio ACTO lo reconoce al afirmar que la resolución que fue objeto de recurso jerárquico cometió “error material” y al indicar que hubo falso, corrigiendo y reformando en perjuicio de nuestra representada, la resolución anterior…”.

Que “…Queda en evidencia la indefensión de nuestra representa cuando se observa que, después de una serie de razonamiento en los cuales EL ACTO trata de demostrar que ésta convalidando el acto impugnado por el recurso jerárquico, confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2012-0077 de fecha 23 de octubre de 2012”. Ahora bien, lo cierto es que EL ACTO modificó el acto recurrido por vía jerárquica, modificando el número de motocicletas que supuestamente habrían sido importadas incumpliendo la normativa aplicable y cambiando la sanción que había sido impuesta por la recurrida (la del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas) e imponiendo una sanción más onerosa (la prevista por los artículos 114 y 126 eiusdem). En efecto, la forma de cálculo de la sanción del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, conjuntamente con la del 126 de la misma ley, es distinta a la base de cálculo de la sanción prevista en el artículo 115 de LA LEY. En el primer caso se trata de una multa equivalente al valor en aduanas de la mercancía, mientras que en el segundo supuesto es el doble de los impuestos de importación legalmente causados…”.

Vicio en la causa o motivo (falso supuesto)

Que “…el acto administrativo de efectos particulares que se encuentra viciado de falso supuesto, es nulo de nulidad absoluta, y el mismo debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Es decir el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) basa su decisión en una interpretación jurídica falsa, ya que el acto del superior jerárquico no podía ser convalidado, ya que adolecía de un vicio que generaba su nulidad absoluta. Lo anteriormente expuesto se agrava aún más por el hecho, ya comentado, de que EL ACTO reconoce que la Resolución impugnada por el recurso jerárquico había incurrido en el vicio de falso supuesto. Por estas razones, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de EL ACTO…”.

Que “…la operación aduanera efectuada por LA EMPRESA no tenía por objeto mercancía sometidas a prohibición. Todo lo contrario, la mercancía objeto de la operación aduanera estaba autorizada por el órgano competente, al contar con una licencia de importación. En efecto, en la hipótesis negada de que nuestra mandante hubiese incurrido en alguna violación del ordenamiento jurídico y hubiese importado motocicletas con un cilindraje diferente al autorizado, habría incumplido las condiciones bajo las cuales se dio la autorización, supuesto éste previsto por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y no por el artículo 114 de mismo cuerpo legal, artíuclo este último que pretende aplicar EL ACTO”.

Que “Lo anteriormente expuesto queda aún más claro cuando se constata que la hipótesis prevista en el artículo 114 antes transcrito requiere que la operación aduanera no se hubiesen presentado junto con la declaración “la autorización, permiso o documento correspondiente de ser el caso”, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa y, en todo caso, no fue demostrado por la Administración Tributaria”.

Que “EL ACTO adolece de vicio de falso supuesto de derecho ya que la Administración Tributaria fundamenta su decisión en una norma que le es aplicable al caso concreto, en el sentido que no le es aplicable a los hechos establecidos y probados en el expediente administrativo”.

Que “EL ACTO se encuentre viciado de Falso Supuesto de Derecho, es nulo de nulidad absoluta, y el mismo debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Así solicitamos sea declarado por este d.J.”.

Que “en el supuesto negado que este d.J. no acuerde lo anterior, EL ACTO está viciado de falso supuesto de derecho, ya que la Administración Tributaria, al convalidar equivocadamente el mismo, incurrió en una errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto el acto producido por el superior jerárquico en vía administrativa no era anulable puesto que había generado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en LA EMPRESA”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La Representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informe lo siguiente:

Violación al derecho de la defensa y a la presunción de inocencia

Que “la Administración Tributaria puede corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario. Esta potestad de corregir los propios errores materiales o de cálculo opera sobre un acto valido, cuyo contenido permanece del m.d.D., su única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de simple cuenta aritmética, esa potestad es una facultad-deber, ya que de la oportunidad corrección de los errores materiales puede depender la plena eficacia de los actos administrativos”.

Que “Siendo así la Gerencia General antes mencionada, procedió a rectificar los errores incurridos en la configuración de Resolución de Multa impugnada previamente, identificada con el alfanumérico SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2012-0077 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero del SENIAT, respecto de lo indicado, lo cual realizó, conservando el acto administrativo su contenido jurídico inalterable”.

Que “la Gerencia General mencionada, realizó una clara determinación sobre el status del total de las motocicletas ingresadas al territorio aduanero nacional, indicando a diferencia de lo alegado por los apoderados de la contribuyente, una clara mención de su condición, así como de las razones por la que se aplicó, para cada supuesto (Motocicletas aprehendidas- Motocicletas Vendidas), las diferentes sanciones, considerando las 114 motocicletas que no cumplieron con el requisito de la Licencia de Importación expedida por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Liugeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias (M.P.P.I.)”.

Que “de las 114 motocicletas, sólo 7 de éstas pudieron ser aprendidas, siendo aplicada la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, consistente en el Comiso de las mismas, ya que no fue presentado junto con la Declaración la Licencia de Importación correspodiente. Para los 107 motocicletas restantes, se aplicó la sanción prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, considerando que se encontraban vendidas, por lo que era aplicable la sanción del artículo 114 antes mencionado”.

Que “Respecto a la aplicación del artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, aclaró el acto impugnado, que la contribuyente no incurrió en el supuesto de hecho allí sancionado, referido al incumplimiento de los requisitos sobre los cuales se hubiera conferido alguna autorización”.

Que “a diferencia de lo expuesto por los apoderados de la recurrente, evidencia la no incursión por la Administración Tributaria en la violación al derecho a la defensa, así como a la presunción de inocencia, demostrándose que los actos administrativos no son incongruentes e incomprensibles, siendo procedentes las sanciones aplicables, quedando con ello enaltecida la condición de la Administración Tributaria de poder convalidar los actos administrativos, situación en la que se ahondará seguimiento”.

Vicio en la causa o motivo (falso supuesto)

Que “dicho error no produce, por sí mismo, la nulidad absoluta del acto, ya que, como quedó antes afirmado, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, lo cual conlleva a afirmar que el acto asi viciado pueda ser convalidado el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico”.

Que “En efecto siempre que los hechos existan, aunque la calificación jurídica realizada por la Administración no sea la correcta, este vicio podrá ser subsanado por la propia Administración, haciendo uso de la potestad convalidatoria, entendida ésta, como una de las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la Administración, mediante la cual le puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que origina tal anulabilidad”.

Que “la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, procedió en ejercicio de su potestad convalidatoria, a subsanar el vicio de que adolecía. Ratificando así la validez del acto convalidado, estando con ello su actuación ajustada a derecho, a diferencia de lo expuesto por los apoderados de la contribuyente, por lo que el acto no se encuentra afectado por el vicio de derecho, no siendo susceptible de ser declarado nulo”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

I- Si el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

II- Si el acto administrativo impugnado esta incurso en el vicio de falso supuesto.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer punto controvertido este Tribunal aprecia de los alegatos del recurrente que: “…EL ACTO viola el derecho a la defensa de nuestra representada, así como el de la presunción de inocencia, derechos estos consagrados en los ordinales 1º y 2º de la Constitución Nacional. En efecto, los actos administrativos que conforman el expediente administrativo que culminaron en EL ACTO son de tal forma incongruentes e incomprensibles que nuestra representada no ha tenido la oportunidad de entender realmente que infracciones se le imputan y cuántas son las motocicletas que supuestamente incumplieron con los requisitos legales. El propio ACTO lo reconoce al afirmar que la resolución que fue objeto de recurso jerárquico cometió “error material” y al indicar que hubo falso, corrigiendo y reformando en perjuicio de nuestra representada, la resolución anterior…”.

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que los Actos Administrativos impugnados se originaron a partir del procedimiento administrativo de control posterior abierto a la contribuyente a través de P.A. Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009/PA-00378 de fecha 26/10/2009, notificada en fecha 28/10/2009 y la P.A. Nº SNAT/GGCAT/2011-PA-00271 del 30/08/2011 y notificada en fecha 12/09/2011, donde se le requirió la documentación que amparaba la importación de las mercancías mediante el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GCA/2009-PA-0378-01 de fecha 28/10/2009, donde se detectaron mercancías que no presentaron la documentación aduanera que amparara su introducción, verbigracia la Licencia de Importación y Registro SENCAMER, donde dicha mercancía fue retenida preventivamente en el domicilio del recurrente. En fecha 17/05/2010 se le solicitó al contribuyente nuevos recaudos mediante el Acta de Requerimiento Nº SNAT/GGCAT/GCA/2009-0378-13. De lo cual se pudo evidenciar que la contribuyente tenia conocimiento del procedimiento administrativo al cual estaba sujeto, y en dicho proceso se le solicitó en dos oportunidades la documentación necesaria a través de las Actas de Requerimiento ut supra identificadas, y de la revisión de la documentación aportada por la recurrente, la Gerencia de Control Aduanero determinó el incumplimiento de la normativa aduanera, razón por la cual emitió la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2012-0077 de fecha 23/10/2012, por lo que resulta infundamentado el alegato de violación de presunción de inocencia.

Entre otras cosas señala el recurrente que “los actos administrativos que conforman el expediente administrativo que culminaron en EL ACTO son de tal forma incongruentes e incomprensibles que nuestra representada no ha tenido la oportunidad de entender realmente que infracciones se le imputan y cuántas son las motocicletas que supuestamente incumplieron con los requisitos legales”.

Este Tribunal observa que se desprende de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0288 de fecha 30 de abril de 2014, que la Administración pudo determinar que la contribuyente ingresó al país ciento sesenta y nueve (169) motocicletas, de este total se detectaron que setenta y ocho (78) de las motocicleta no habían sido amparadas por la Licencia de Importación y de las noventa y uno (91) que si se encontraban autorizadas para el ingreso a través de licencia, de la documentación proporcionada por la propia recurrente, detectaron que habían 36 que presentaba una cilindrada distinta a la autorizada, que a juicio de la Administración implicaba que dicha contingencia carecía del requisito de Licencia de Importación. Por lo que habían ciento catorce (114) motocicletas que ingresaron al país sin cumplir con los requisitos indispensables para su importación, de las cuales únicamente siete (7) pudieron se aprehendidas y aplicada la pena de comiso de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana y respecto de las 107 motocicletas restantes que para el momento de la actuación de control posterior no se encontraban en poder de la recurrente puesto que fueron vendidas, observaron que el comiso sería de imposible ejecución por lo que procedieron a aplicar la sanción prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, y en consecuencia se generó multa por la cantidad total de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Seis con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 3.437.796,41). Tal como se puede apreciar la Administración Tributaria fundamento sin incongruencias y confusiones las circunstancias por las cuales emano dicho acto y del cual tuvo conocimiento el contribuyente en todo momento, por lo que ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y en ningún momento se encontró en estado de indefensión, tuvo pleno acceso, conocimiento y pudo acudir a todos los mecanismos para defender sus pretensiones, como lo hizo acudiendo a las instancias administrativa y judiciales. Hecho contrario ocurrió, que en la resolución impugnada la Administración Tributaria tuvo que corregir algunos errores materiales de la Resolución de Multa Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCPA/CPU/2012-0077 de fecha 23 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, en cuanto a la cantidad de la mercancía importada que incumple el régimen legal, facultad otorgada a la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, donde estable que “La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de parte interesada errores materiales o de calculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos”, pudiendo la Administración Tributaria hacer correcciones de oficio de transcripción de los actos por ella emanada, cuyo contenido permanecen inmodificable sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo. En virtud de lo anterior se declara improcedente la violación el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Así se Declara.

En relación al último punto controvertido referente a si existe vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado por cuanto señaló “el acto administrativo de efectos particulares que se encuentra viciado de falso supuesto, es nulo de nulidad absoluta, y el mismo debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Es decir el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) basa su decisión en una interpretación jurídica falsa, ya que el acto del superior jerárquico no podía ser convalidado, ya que adolecía de un vicio que generaba su nulidad absoluta. Lo anteriormente expuesto se agrava aún más por el hecho, ya comentado, de que EL ACTO reconoce que la Resolución impugnada por el recurso jerárquico había incurrido en el vicio de falso supuesto. Por estas razones, solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de EL ACTO” y entre otras cosas manifestó que “la operación aduanera efectuada por LA EMPRESA no tenía por objeto mercancía sometidas a prohibición. Todo lo contrario, la mercancía objeto de la operación aduanera estaba autorizada por el órgano competente, al contar con una licencia de importación. En efecto, en la hipótesis negada de que nuestra mandante hubiese incurrido en alguna violación del ordenamiento jurídico y hubiese importado motocicletas con un cilindraje diferente al autorizado, habría incumplido las condiciones bajo las cuales se dio la autorización, supuesto éste previsto por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y no por el artículo 114 de mismo cuerpo legal, artículo este último que pretende aplicar EL ACTO”.

En relación al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente en su escrito recursivo, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.

Ahora bien, en el presente caso el contribuyente alega que la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/GGS/GR/DRAAT/2014/0288 de fecha 30 de abril de 2014, la propia Administración reconoció que esta incursa en vicio de falso supuesto de derecho que a consideración de la recurrente dicho vicio acarrea la nulidad absoluta, a todas estas la Administración al dictar el acto subsume la multa en una norma errada. Ahora bien, cuando el órgano Administrativo incurre en vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo, mas no vicia la causa de nulidad absoluta, pudiendo ser subsanados los vicios que originan tal anulabilidad, a través de la convalidación. Así se Declara.

Entre otras cosas señaló el recurrente que la Resolución impugnada esta viciada de falso supuesto por cuanto: “…la operación aduanera efectuada por LA EMPRESA no tenía por objeto mercancías sometidas a prohibición. Todo lo contrario, la mercancía objeto de la operación aduanera estaba autorizada por el órgano competente, al contar con una licencia de importación. En efecto, en la hipótesis negada de que nuestra mandante hubiese incurrido en alguna violación del ordenamiento jurídico y hubiese importado motocicletas con un cilindraje diferente al autorizado, habría incumplido las condiciones bajo las cuales se dio la autorización, supuesto éste previsto por el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y no por el artículo 114 del mismo cuerpo legal artículo este último que pretende aplicar EL ACTO”.

Al respecto resulta oportuno traer a colación los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica de Aduanas lo siguiente:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

Artículo 115.- El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación, de la pena de comiso. La misma sanción se aplicará cuando se infrinja lo previsto en el último párrafo del artículo 30

.

Ahora bien el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicada en la Resolución impugnada, prevé que cuando se trata de mercancías sometidas a prohibición o algún otro requisito, procede el comiso de tales mercancías más la exigencia del pago de los tributos, tasas y otros impuestos. Se desprende de la Resolución impugnada que la Administración pudo determinar que la contribuyente ingresó al país ciento sesenta y nueve (169) motocicletas, a todas estas cuando la Administración Aduanera realizó el primer requerimiento de documentación que ampara la importación de las mercancías detectaron que 21 motocicletas no presentaron la documentación aduanera que amparara su introducción, sin la respectiva Licencia de Importación y sin el Registro Sencamer, de la revisión de la documentación aportada por la recurrente, mediante el segundo requerimiento hecho por la Administración, constató que de las ciento sesenta y nueve (169) motocicletas que ingresaron al país de este total se detectaron que setenta y ocho (78) de las motocicleta no habían sido amparadas por la Licencia de Importación y de las noventa y uno (91) que había autorizado para el ingreso a través de la licencia determinaron que treinta y seis (36) presentaba una cilindrada distinta a la autorizada, lo cual representa que esas treinta y seis (36) motocicletas carecía de la respectiva licencia de importación, constatándose que eran ciento catorce (114) las motocicletas que ingresaron al país sin cumplir con los requisitos indispensables para su importación, por tales motivos es perfectamente aplicable la disposición del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a toda vez que la recurrente incumplió con los requisitos indispensables para el ingreso de la mercancía al país. Ahora bien, únicamente siete (7) motocicletas pudieron se aprehendidas a las cuales se le aplicó la pena de comiso ello de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y en virtud de la imposibilidad de aplicación de la pena de comiso respecto de las ciento siete (107) motocicletas restantes para el momento de la actuación de control posterior por cuanto no se encontraban en poder de la recurrente puesto que fueron vendidas, se observa que el comiso sería de imposible ejecución por lo que la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que ambas disposiciones resultan perfectamente aplicadas y ajustadas a Derecho. En virtud de lo anterior resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente MOTOCICLETAS BAVARIAN C.A. En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014/0288 de fecha 30 de abril de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de Tres Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Noventa y Seis con Cuarenta y Un Céntimo (Bs. 3.437.796,41), por concepto de multa en materia de Aduana.

  2. - Se ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2014-000231

RIJS/YB/ls

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