Decisión nº 2225 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoContencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2225

FECHA 29/04/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP45-U-2004-000065

Asunto Antiguo: 2252

Vistos

con informes de las partes

En fecha 08 de enero de 2004, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por los abogados R.P.A. y Alejandro van der Velde, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.967.035 y 9.969.831, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.870 y 48.453, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ALFONSO RIVAS & CIA, C.A,.” compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 6-A, Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-00031531-0, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000572 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Dirección de Auditorias Fiscales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) a través de la cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Trescientos Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 189.302.532,39) que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 189.302,53) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, impositivos 1999, 2000, 2001, y multa del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal.

El 08 de enero de 2004, se recibió el presente asunto en el Tribunal Superior Distribuidor Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y éste Órgano Jurisdiccional lo recibió en fecha 09 de enero de 2004.

En fecha 16 de enero de 2004, se le dió entrada al expediente bajo el Nº 2252, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Sindico Procurador del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Contralor del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Así fueron notificados, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Sindico Procurador del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Contralor del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 03/02/ 2004, 10/02/2004, 10/02/2004 y 10/02/2004, respectivamente, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 11/02/2004, 22/03/2004, 18/03/2004, 18/03/2004, en este mismo orden.

En fecha 30 de marzo de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 6 de abril de 2004, el Abogado A.R. van der Velde, titular de la Cédula de Identidad 9.969.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente expone “…Ocurro respetuosamente ante este Tribunal con el fin de ratificar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en el presente caso, solicitada primigeniamente en el escrito recursorio…”

El 15 de Abril de 2004, el Tribunal ordena abrir un cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo solicitado en la diligencia por parte de la representación judicial de la contribuyente.

En fecha 20 de abril de 2004, el Abogado J.C.F., titular de la Cédula de Identidad 10.332.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.900, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

El 22 de Abril de 2004, el Tribunal ordena abrir un cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo solicitado en la diligencia por parte de la representación judicial de la contribuyente.

El 20 de junio de 2003, se agregó al expediente del presente recurso contencioso tributario el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de Municipio Baruta del Estado Miranda constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 03 de mayo de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 11 de agosto de 2004, el Abogado A.R. van der Velde, titular de la Cédula de Identidad 9.969.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles. Asimismo, la Apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadana A.M.A., titular de la Cédula de Identidad 11.195.287, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.052, a través de diligencia de la misma fecha consignó escrito de informes.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Abogado A.R. van der Velde, titular de la Cédula de Identidad 9.969.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones.

En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal dijo “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

El 8 de octubre de 2009, la Abogada M.A., titular de la Cédula de Identidad 11.028.024, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 82.030, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010, la Abogada L.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.256.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.530, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 29 de julio de 2010, el Abogado A.R. van der Velde, titular de la Cédula de Identidad 9.969.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia a través de la cual manifiesta el interés procesal en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2011, la Abogada Adriana Celia Guerra Lizcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.266.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.015, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 3 de noviembre de 2011, el Abogado R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia a través de la cual manifiesta el interés procesal en la sentencia definitiva en la presente causa.

En fechas 22 de noviembre de 2011, 16 de marzo de 2012, 17 de abril de 2012, 15 de junio de 2012, y 10 de julio de 2012, la Abogada Adriana Celia Guerra Lizcano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.266.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.015, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 24 de septiembre de 2012, la Abogada A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.116.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2013, el Abogado R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia a través de la cual manifiesta el interés procesal en la sentencia definitiva en la presente causa y señala su domicilio procesal a los fines de notificaciones correspondientes.

El 15 de octubre de 2013, la Abogada Asvany S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.224.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.949, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de junio de 2014, la Abogada P.E.Z. M, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.976.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.897, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 25 de julio de 2014, el Abogado R.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.967.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó diligencia a través de la cual manifiesta el interés procesal en la sentencia definitiva en la presente causa.

En fechas 09 de febrero de 2015 y 23 de marzo de 2015 la Abogada P.E.Z.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.976.166, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.879, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2015, se dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) emitió la Resolución Nº 000573 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Auditorias Fiscales, a través de la cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Trescientos Dos Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 189.302.532,39) que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Trescientos Dos Bolívares Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 189.302,53) por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, impositivos 1999, 2000, 2001, y multa del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal.

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 08 de enero de 2001, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico, por el Apoderado Judicial de la recurrente.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente “ALFONSO RIVAS & CIA, C.A,.”, señala en su escrito recursivo lo siguiente:

(i) Inmotivación

Al respecto alega que “…el deber impuesto por la ley a la Administración Tributaria de motivar sus actos no se ha cumplido para el acto recurrido, ya que la Resolución se limita a señalar que nuestra representada supuestamente omitió ingresos en sus Declaraciones juradas correspondientes a los periodos económicos 1998,1999 y 2000, impositivos 1999, 2000 y 2001, y el Acta Fiscal que le sirve de fundamento está redactada en términos tan oscuros y confusos que a nuestra representada le resulta virtualmente imposible determinar con exactitud cúal (sic) es el origen de las diferencias objetadas por el funcionario actuante…”

Que “…nuestra representada carece de elementos suficientes para determinar cúal (sic) es la motivación del acto administrativo impugnado, razón por la cual es imposible defenderse…”

Que “…No expresan la Resolución impugnada ni el Acta Fiscal, con suficiente claridad, a qué (sic) conceptos responden los montos que fueron supuestamente omitidos en las declaraciones, lo cual imposibilita a nuestra representada determinar a qué (sic) ingresos se refiere la Administración Tributaria Municipal en este caso, impidiéndole una adecuada defensa de fondo frente a las pretensiones del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tan es así que, trazando un paralelismo con la cita del autor E.M. (ver supra), en este caso, la ausencia de una exacta mención de los elementos fácticos-jurídicos que sirven de fundamento a dicho acto impide a nuestra representada determinar con suficiente precisión si los mismos se encuentran o no viciados en su causa, esto es, si existe una correspondencia real entre la pretensión de la Administración Tributaria y las obligaciones tributarias de ‘ALFONSO RIVAS & CIA’ en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda…”( Mayúsculas propias de la cita).

(ii) Inexistencia de las diferencias de impuesto señaladas en el Acto Administrativo impugnado

Al respecto alega que “…En el presente caso, el vicio en la causa del acto impugnado viene dado porque la Administración Tributaria Municipal pretende señalar, de manera arbitraria, que nuestra representada incurrió en omisión de ingresos para los ejercicios fiscales investigados, lo cual, sin perjuicio de la insuficiente motivación aportada en la Resolución recurrida y en el Acta Fiscal que le sirve de fundamento, es completamente falso, puesto que la empresa canceló la Patente de Industria y Comercio en el Municipio Baruta del Estado Miranda con base a los ingresos brutos que corresponden al establecimiento ubicado en dicha Municipalidad y que resultan gravables por ese tributo…”

Que “… De acuerdo con lo poco que se puede discernir de la Resolución impugnada y del Acta Fiscal que dio inicio al procedimiento sumario administrativo, la Administración Tributaria Municipal aparentemente determinó las supuestas diferencias con base en la información contenida en las Declaraciones Juradas presentadas al propio Municipio Baruta, al Municipio Sucre del Estado Miranda y al Municipio S.M.d.E.A., así como las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos investigados. Sin embargo, debe insistir nuestra representada que las conclusiones del funcionario actuante, cuyas bases la empresa desconoce, son falsas pues ‘ALFONSO RIVAS & CIA’ declaró en su totalidad los ingresos brutos imputables al establecimiento permanente ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual hace que el reparo sea improcedente, en virtud de la existencia de un vicio en la causa…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

(iii) Improcedencia de la multa

Que “…A través de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria Municipal pretende aplicar una multa de conformidad con el artículo 88, ordinal 4º, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 126.201.688,26)…” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

(iv) Inaplicabilidad de la multa en virtud de la improcedencia del reparo formulado

Que “…el reparo formulado por la Administración Tributaria es improcedente, en vista de lo expuesto en los anteriores, resulta evidente que no están dados los presupuestos para la aplicación de la multa que pretende imponerse a través del acto administrativo impugnado, en virtud de que la actuación de nuestra representada ha estado en todo momento apegado a Derecho…”

(v) Falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria

Que “…Al momento de determinar la cuantía de la sanción, en el supuesto de que un contribuyente o sujeto pasivo de la obligación tributaria incurra en una infracción de naturaleza fiscal, la Administración Tributaria debe ponderar la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis), lo cual permite graduar la multa entre su limite mínimo y máximo, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cuya aplicación supletoria es ordenada por el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994…”

Que “…La consideración de dichas circunstancias (concretamente, las atenuantes de responsabilidad penal tributaria) fue obviada por la Administración Tributaria en este caso, puesto que nuestra representada (i) prestó colaboración en todo momento a la fiscalización, (ii) no cometió infracciones tributarias durante los tres periodos fiscales anteriores y (iii) en el caso de que este Tribunal considerase (sic) que están dados los supuestos para la aplicación de la multa en comentarios, resulta claro que hubo ausencia de dolo en la actuación de nuestra representada, siendo que el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario ordena apreciar el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena…”( Negrillas propias de la cita).

(vi) Solicitud de condenatoria en costas

Finalmente alega que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitamos expresamente de este Tribunal la condenatoria en costas procesales contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae este caso, no dejando otra vía a nuestra representada para solucionar los prejuicios causados por la emisión del acto aquí impugnado que la judicial (sic)…”

Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, por último alega que “…En el caso de que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario (independientemente que fueran acogidos todos o sólo algunos de los alegatos de ilegalidad propuestos) o que la Administración Tributaria Municipal se allane a las pretensiones de nuestra representada contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitamos en conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que se condene expresamente al Municipio en referencia en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas (10%) sobre el monto respecto del cual versa la controversia) originadas por el presente juicio, pues no existen motivos racionales para litigar por parte de (sic) ente administrativo mencionado, como se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo inevitable su vencimiento total en este caso por resultar excluyentes las pretensiones de nuestra representada respecto de los alegatos de la Administración Tributaria Municipal en cuestión contenidos en el acto administrativo impugnado…” (Subrayado propios de la cita)

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, los Abogados J.C.F. y A.M.A., titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.332.275 y 11.195.287, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo los Nº 64.900 y 63.052, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignaron escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del Municipio, los siguientes alegatos:

(i) De la inmotivación alegada por los apoderados judiciales de la recurrente.

Que “…con respecto a estos argumentos es bien conocido que tales vicios son imcompatibles (sic), por cuanto la inmotivación consiste precisamente en la omisión de las razones por las cuales se dicta el acto; de manera que si se dicta un acto y no se exponen las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, éste será motivado, pero si se expresan las razones pero en forma errada se incurrirá en falso supuesto, lo que no puede alegarse es que en el acto no se expusieron los motivos que lo fundamentan y a la vez que tales motivos no son reales, porque esta última afirmación implica que el recurrente conoce los motivos en que se basó la Administración para dictarlo …”

Que “…se demuestra con suma claridad lo que significa que un acto administrativo se encuentre viciado por inmotivación, por lo que reiteramos que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, requisito de forma, se cumple al parecer en él, la referencia de los hechos y sus fundamentos legales, independientemente de la veracidad de los hechos o de la y sus fundamentos legales, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del Derecho en que se fundamenta. Si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto sería ilegal por vicios de merito o de fondo, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación, siendo totalmente incongruente lo solicitado por los apoderados judiciales de la Empresa Mercantil ‘ALFONSO RIVAS & C.A’…”

(Mayúsculas propias de la cita)

(ii) Del vicio de Falso supuesto alegado por la recurrente.

Alega al respecto que “…En cuanto al primer supuesto, éste debe ser cierto y no desvirtuado a los fines de la decisión que ha de tomarse. En cuanto al segundo supuesto, corresponde a la relación entre los hechos y lo previsto en el ordenamiento jurídico que conduce al funcionario a dictar el acto administrativo bajo el amparo de la norma preestablecida...”

Que “…fueron constatadas, de acuerdo con el Reporte de Ventas y las facturas emitidas por la compañía, las cuales fueron incluidas en el expediente fiscal, cabe destacar que la auditoria fue practicada tomando como base los libros Oficiales de Contabilidad, Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, Mayor Analítico, Estado de Ganancias y Perdidas, Balance General, Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relación de facturación con sus respectivos comprobantes y facturas e información solicitada a la contribuyente, perteneciente a los periodos fiscales investigados 1997, 1998, 1999 y 2000, impositivos 1998, 1999, 2000 y 2001...”

Que “…el supuesto de derecho lo configura la norma atributiva que se encuentra contemplada en los artículos 3,5,13,25 y 62 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda...”

Que “…Con fundamento a las normas antes trascritas se desprende: el hecho imponible, la oportunidad en que debe realizarse el pago del impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, por el ejercicio gravable determinado, así como la sanción que acarrea ejercer la actividad industrial o comercial sin la licencia respectiva; motivo por el cual la Administración Tributaria Municipal dictó el acto recurrido...”

(iii) De la improcedencia de la sanción de la multa alegada por la recurrente.

Que “…la Administración Tributaria como custodios del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes imponen, sancionen las cuales han sido definidas por el autor J.F.R.M., en su obra Impuesto Sobre la Renta, como: ‘penas que imponen las autoridades tributarias a los infractores de las leyes tributarias en forma general’, pretendiendo con ello, poner freno a las tendencias evasionistas y elusorias del cumplimiento de la obligación tributaria por los contribuyentes...”

Que “… Es forzoso concluir que el contenido de la resolución impugnada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente que rige sobre la materia...”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la recurrente y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si resulta procedente o no la nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado por inmotivación.

ii) Si el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto

iii) Si resulta procedente o no la aplicación de la multa alegada por la recurrente.

iv) Si resulta aplicable o no la circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer y segundo aspecto controvertido referente a si resulta procedente o no el vicio de inmotivación, este Tribunal considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado lo siguiente al respecto:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia Nº 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial Nº 12, Caracas 2006, p. 4).

Así bien, en el caso de autos se desprende del Acta Fiscal A.F Nº 000395 de fecha 26 de noviembre de 2003, y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000572, de fecha 26 de noviembre de 2003, que constan en autos en la primera pieza del expediente judicial desde el folio sesenta y uno (61) hasta el ochenta y uno (81) ambos inclusive, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fueron emitidos ambos actos administrativos, dictados por la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que determinaron e impusieron sanción y multa a la contribuyente por concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, impositivos 1999, 2000, 2001, y multa del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal, como se expone a continuación:

…Consta en el Acta Fiscal Nº A.F.Nº 000395 de fecha 29/08/03, notificada en fecha 01/09/2003, resultado de la investigación fiscal practicada por el funcionario actuante J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.200.684, adscrito a la Dirección de Auditoria Fiscal perteneciente a este Despacho, quien actuó en el presente caso según Autorización Nº GAF0350 de fecha 15/01/2002, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario, la determinación de un Reparo Fiscal a la sociedad mercantil ALFONSO RIVAS & CIA, C.A, antes identificada, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio dejado de declarar, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, impositivos 1999, 2000 y 2001

1.- El objeto de la contribuyente, según el referido Documento Constitutivo inserto en el Registro Mercantil antes citado, lo constituye la explotación de las actividades comerciales e industriales en general, pudiendo negociar en artículos de todas clases, adquirir y vender bienes muebles e inmuebles, bonos y valores públicos, y fabricar toda clase de artículos industriales. En particular la compañía continuará la elaboración y venta de derivados del maíz, usando la marca ‘Maizina Americana’ u otras que posea, y la producción y venta de pastas alimenticias y jabones

2.- La contribuyente declaró parcialmente los Ingresos Brutos al Municipio Baruta para los ejercicios fiscales investigados 1998,1999 y 2000, impositivos 1999, 2000 y 2001, ejerciendo las actividades económicas bajo los Códigos 6100806, correspondiente a ‘Mayor de aceites y grasas comestibles (Refinadas)’ con alícuota de 0,40%, autorizadas según documento signado bajo el Nº 2237 expedido en fecha 14/07/94, en el cual se le otorgó la Licencia de Industria y Comercio respectiva

Asimismo, se constató que las otras actividades económicas realizadas por la contribuyente es la de ‘Mayor de bombones, caramelos y confitería’ bajo el código 6100810 con alícuota del 1,75% y ‘Mayor de alimentos para animales’ bajo el código 610012 con alícuota del 0,70%, las cuales fueron anexadas, según Memorando interno Nº 051, en el cual la Administración Tributaria Municipal, acordó incluirlas en virtud de que la contribuyente anexó dichos códigos en la Declaración de Ingresos Brutos, Formulario de Autoliquidación Nº 10796 correspondiente al ejercicio fiscal1995, impositivo 1996, autoliquidada y presentada en fecha 31/01/96, sin haberlo solicitado. Igualmente, otra de las actividades comerciales desarrolladas por la referida empresa es la de ‘Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados’ bajo el código 6100208 con la alícuota del 3,20% y ‘Otros servicios personales no clasificados’ bajo el código 95999 con alícuota de 1,50%, las cuales fueron anexadas por la contribuyente en la Declaración de Ingresos Brutos, Formulario de Autoliquidación Nº 02282 correspondiente al ejercicio fiscal 1996, impositivo 1997, autoliquidada y presentada en fecha 13/02/97. Sin embargo, sólo fue admitida la actividad económica, ‘Otros servicios personales no clasificados’ según Oficio Nº 278 de fecha 12/03/98 y negada la actividad ‘Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados’, según Oficio 653de fecha 27/04/98, ambos emitidos por la Gerencia de Ingenieria Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, se evidencia el cobro por distintos conceptos de ventas al mayor de jabones de tocador importados, tales como: jabón en barra en blanco, jabón en barra azul, jabón liquido piel sensible, jabón liquido humectante entre otros, los cuales corresponden a la actividad ‘Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados’ y la actividad 95999, correspondiente a ‘Otros servicios personales no clasificados’ con alícuota de 1,50%, según el Reporte de Ventas emitido por la misma compañía. Todo ello de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas de las Ordenanzas de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre la Industria y Comercio, publicadas en Gaceta Municipal Números Extraordinarios 166-10/98 de fecha 30/10/98, 028-02/99de fecha 09/02/99 y de conformidad con la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 034-02/2000 de fecha 01/02/2000. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en vista de que el contribuyente no consignó dentro del lapso legal el escrito de descargos previstos en el artículo 22 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, no encontrándose ningún error material o de cálculo y habiéndose sometido a la respectiva depuración el presente procedimiento fiscal, esta Administración Tributaria Municipal procede a confirmar totalmente la cantidad que ha sido reparada mediante la citada Acta Fiscal, por encontrarla ajustada a derecho, y cuyo monto asciende a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 63.100.844,13).

Asimismo, observa esta Administración Tributaria que en el presente caso, la investigación fiscal determinó que el contribuyente declaró parcialmente los Ingresos Brutos obtenidos durante los ejercicios fiscales 1998,1999 y 2000, impositivos 1999, 2000, y 2001, y en vista que no se allanó dentro el plazo de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación 01/09/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, incurriendo así en el supuesto previsto en el artículo 62 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal, Numero Extraordinario 034-02/2000 de fecha 01/02/2000 aplicación ratione temporis, la cual expresaba: ‘Quienes presentaren las declaraciones con datos falsos u omisiones dirigidas a lograr un aforo inferior al que debería corresponderle, serán sancionados con multa equivalente al doble de la patente omitida’, ahora en el artículo74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30/10/2002, cuyo texto de seguida se trascribe: ‘Los contribuyentes o responsables que presenten la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos con datos falsos u omisiones en los ingresos, que resulten en el pago un impuesto inferior al que corresponde, serán sancionados con multa del doble del impuesto omitido’…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, este Tribunal observa que la Resolución impugnada obedece al incumplimiento de los deberes formales que dan origen a la aplicación de la sanción establecida tanto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, como en la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal, Numero Extraordinario 034-02/2000 de fecha 01/02/2000 aplicación ratione temporis, fundamentadas ambas en los artículos citados anteriormente, lo que constituye claramente que Dirección de Auditorias Fiscales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) expresó las razones de hecho y fundamentos de derecho que sustentan la Decisión Administrativa recurrida por la contribuyente, que le garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente, es necesario resaltar que el requisito formal de la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa como el control de la legalidad. Entre otras cosas, dicho acto impugnado le indicó a la contribuyente del recurso a ejercer, así como los plazos ante los cuales, puede interponer el recurso contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación defectuosa expuesto por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Declara

Con respecto al segundo aspecto controvertido relativo al falso supuesto, se observa de la trascripción de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000572, de fecha 26 de noviembre de 2003 emanada de la Dirección de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), señalada anteriormente, que la Administración Tributaria Municipal constató que la contribuyente desarrolla otras actividades económicas, tales como: la de Mayor de bombones, caramelos y confitería y Mayor de alimentos para animales, que fueron anexadas posteriormente según Memorando interno Nº 051, e incluidas por la Administración en virtud de que la contribuyente anexó dichos códigos correspondientes en la Declaración de Ingresos Brutos, Formulario de Autoliquidación Nº 10796 correspondiente al ejercicio fiscal 1995, impositivo 1996, autoliquidada y presentada en fecha 31/01/96, vale decir, sin haberlo solicitado

En este sentido, otra de las actividades comerciales desarrolladas por la referida empresa es la de Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados y Otros servicios personales no clasificados, las cuales fueron anexadas por la contribuyente en la Declaración de Ingresos Brutos, Formulario de Autoliquidación Nº 02282 correspondiente al ejercicio fiscal 1996, impositivo 1997, autoliquidada y presentada en fecha 13/02/97. Sin embargo, en la prenombrada Resolución se establece que sólo fue admitida la actividad económica de Otros servicios personales no clasificados según Oficio Nº 278 de fecha 12/03/98 y negada la actividad la de Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados, según Oficio 653 de fecha 27/04/98, ambas emitidos por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.

Por lo anteriormente expuesto, y habiendo analizado la prenombrada Resolución y el Acta de Fiscalización, se evidencia que la contribuyente declaró parcialmente sus ingresos brutos, puesto que ejerció actividades comerciales sin la debida autorización y como se describe en la Resolución impugnada, la Licencia de Industria y Comercio expedida por la autoridad competente signada bajo el Nº 2237 expedido en fecha 14/07/94, no contempla la actividad comercial “Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados”, igualmente se evidencia en dicho Reparo el cobro por distintos conceptos de ventas al mayor de jabones de tocador importados, tales como: jabón en barra en blanco, jabón en barra azul, jabón líquido piel sensible, jabón líquido humectante entre otros, los cuales corresponden a la actividad “Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados”, lo que constituye sin duda alguna las razones de hecho y derecho que fundamentan el Acto Administrativo impugnado, y no evidenciándose en el expediente judicial medios de prueba promovidos por la contribuyente que desvirtúen el Acto Administrativo, este Tribunal considerando la presunción que amparan los mismos actos, permanecen incólumes, y así mismo se tienen como válidos y veraces, y en consecuencia surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto. Así se Declara.

En relación al tercer punto controvertido, habiendo desestimado los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente en cuanto al vicio de falso supuesto, y confirmado el reparo, es por lo que resulta procedente la multa aplicada por la cantidad de Ciento Veintiséis Millones Doscientos Un Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 126.201.688,26) que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Ciento Veintiséis Doscientos Un Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 126.201,68). Así se decide.

En cuanto al último punto alegado por la contribuyente, referente a la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, este Tribunal evidencia que el Articulo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30/19/2002, no establece dos (02) extremos legales que permitan la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes para la valoración en mayor o menor límite, pues el sistema de cálculo contemplado en la normativa es invariable, es decir, de monto fijo, por lo que la Administración Tributaria Municipal a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente recurrente, procedió correctamente en su aplicación y cálculo

Es de señalar igualmente que la representación judicial de la contribuyente fundamentó su alegato en lo establecido en articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, suponiendo la graduación de la multa entre un limite mínimo y máximo, pudiendo evidenciarse en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario que la Administración fundamentó la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 346-10/2002 de fecha 30/10/2002, encontrándose vigente para el momento del Reparo el Código Orgánico Tributario del año 2001 y no el Código Orgánico Tributario de 1994 como lo alega la contribuyente. En consecuencia se desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara

IV

DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ALFONSO RIVAS & CIA, C.A,.”, En consecuencia:

  1. - Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 000572 de fecha 26 de noviembre de 2003 dictada por la Dirección de Auditorias Fiscales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT)

  2. - Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente “ALFONSO RIVAS & CIA, C.A,.” de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la recurrente “ALFONSO RIVAS & CIA, C.A,.” de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario, una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, este Tribunal fijará un lapso de cinco (05) días continuos para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de abril de dos mil quince (2015), siendo la diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AP45-U-2004-000065

Asunto Antiguo: 2252

RIJS/YMBA/Ng

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