Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de Cojedes, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón
PonenteErika de Lourdes Canelón Lara
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años 205 y 156º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

DEMANDANTE (s): F.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.732.593, con domicilio en: Calle Constitución Nº 157, Barrio S.R., Municipio F.L.A., Maracay Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.923, con domicilio procesal en Maracay Estado Aragua y R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.137, con domicilio procesal en Maracay Estado Aragua.

DEMANDADO (s): LIXE C.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.990.651, con domicilio en el: Bicentenario I, Calle San Ramón, casa Nº 2, V.E.C., P.R.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.302.249, con domicilio en: Los Guayos Estado Carabobo y SEGUROS PROSEGUROS S.A, empresa Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 106, RIF Nº 30220253, con domicilio en la Avenida F.d.M., Centro Lido, Torre E, piso 14, Oficina 141-E, Urbanización El Rosal, Caracas Venezuela.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PERENCIÓN ANUAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3261-13.-

-II-

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de Febrero de 2013, fue recibido expediente por motivo de Demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien en fecha: veintiséis (26) de Noviembre de 2012 dicto Sentencia declinando su competencia a este Tribunal, ACEPTANDO la misma mediante sentencia de fecha: veintisiete(27) de Febrero de 2013.

Por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2013 se ADMITIÓ la presente demanda, ordenó emplazamiento de los demandados de autos y se libraron los oficios y exhortos correspondientes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013 se agregó a los autos diligencia presentada por el Abogado E.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.923, actuando en su carácter de autos, en fecha Trece (13) de Marzo de 2013, mediante la cual consigno los emolumentos necesarios para las copias certificadas del libelo de la demanda a fin de lograr las citaciones correspondientes y su designación como correo especial.

En fecha nueve (09) de Abril de 2013 se levanto acta de Juramentación al ciudadano Abogado E.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.923 designado como Correo Especial y se le entrego los oficios Nº 255 y 256 (folios 59 y 61 del presente expediente).

Por auto de fecha ocho(08) de Octubre de 2013 se agregó a los autos diligencia suscrita por el Abogado M.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.130.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.325, y se acordaron las copias simples solicitadas.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2013 se agregó a los autos diligencia suscrita por la Abogado R.E.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8834.146 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, acordándose las copias simples solicitadas.

Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2014 se agregó a los autos, resultas del exhorto librado bajo el Oficio Nº 256 al Juez Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(Los Cortijos), el cual fue devuelto bajo la comisión Nº AP31-C-2013000980 por el Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio Nº 72).

Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2014 se agregó a los autos, resultas del exhorto librado bajo el Oficio Nº 255 al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue devuelto bajo la comisión Nº 1134 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo la misma NO EFECTIVA. (folio Nº 107).

-III-

MOTIVACIÓN.

Quien aquí juzga observa: La regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En consecuencia, tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el P.C., tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).

En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como “una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia”, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el día Nueve (09) de Abril de 2013, fecha en la cual el Abogado E.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.923, comparece por ante este Tribunal a los fines de ser Juramentado como Correo Especial en la presente causa a los fines de llevar el Exhorto correspondiente librado por este Juzgado para la citación a los demandados de autos y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre el Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia.

La jurisprudencia sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso procesal, lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.

Observa este Tribunal que en la presente demanda ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por la parte interesada que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal fue el Nueve (09) de Abril de 2013 por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.

Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el Abogado E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.899, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.923, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.732.593.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en le articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Quince( 2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. E.D.L.C..

LA SECRETARIA,

Abg. F.G..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02: 30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. F.G..

Expediente Nº 3261-13.-

ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida F.d.M. y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio F.d.E.C..

Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797

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