Decisión nº 2743-13 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2743-13

PARTES:

 Parte Demandante: LEAÑEZ D. R.C.E. y LEAÑEZ D. H.E., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.176.051 y V-9.516.720, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 38.294, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 Parte Demandada: Sociedad Mercantil CRUMAR C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, anotada bajo el Nº 16, Folios 49 fte al 55 fte, libro de registro de comercio Nº 1, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

 Defensor Ad-Litem: GLOMELYS V.A.M., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.447, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

SÍNTESIS

En fecha 19 de mayo de 2015, el Abog. R.C.L., con el carácter de co-demandante en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A., presentó escrito, a través del cual, solicita nuevamente que se decrete Medida Cautelar de Embargo sobre bienes y créditos propiedad de la demandada, fundamentando su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, y en los artículos 1.099 y 1.119 del Código de Comercio, para que se garantice las resultas del presente proceso y no se haga ilusoria su pretensión.

El Tribunal en tal virtud, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada nuevamente en esta etapa del proceso, en los siguientes términos:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

Por otra parte, el Abog. R.C.L.D., co-demandante en el presente juicio, argumenta en su escrito de solicitud de medida cautelar de embargo, que la empresa demandada, desarrolla su objeto mercantil a lo largo del territorio nacional, comprometiendo indiscriminadamente su capital social, y por ello se hace urgente el decreto de medidas cautelares, porque compromete precisamente sus bienes e intereses al ser éstos prenda común de los acreedores, por lo que de ser repetitiva tal conducta, los intereses acá demandados por concepto de honorarios profesionales pudieran ser nugatorios. Asimismo, destaca el mencionado abogado, textualmente lo siguiente: “…podemos notar de las actas que conforman el expediente, la existencia de una sentencia declarativa del derecho a cobro de los honorarios profesionales, la cual por demás, fue confirmada por el Juzgado Superior dada la apelación interpuesta por la parte accionada mediante su defensora ad litem, quien hora, habiéndose acogido al derecho de retasa, nombrándose al efecto los retasadores y juramentados para el desempeño del tal cargo, solicita que los mismos ejerzan el cargo para el cual fueron nombrados, de manera honoraria o sin cobro alguno por sus actuaciones, lo que evidencia una conducta tendente a retardar el proceso, máxime, cuando la propia accionada (CRUMAR, C.A.) tiene conocimiento directo y actual del curso del proceso… Esta circunstancia aunada al incumplimiento y rebeldía de la demandada en no pagar los honorarios profesionales demandados, fundan el peligro de la ilusoriedad de la acción propuesta (pericola in mora) lo que forza la solicitud del decreto de las providencias cautelares que se solicitan…”

Por lo tanto, considera quien decide, que evidentemente, en la presente causa se dictó la Sentencia que declara la procedencia del derecho de la parte accionante al cobro de honorarios profesionales a la parte accionada, sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal de alzada en su oportunidad, encontrándose el proceso en fase de la constitución del Tribunal Retasador, que hasta la fecha no se ha materializado en virtud que la defensa de la parte accionada la lleva un defensor judicial, y la constitución del Tribunal de Retasa está supeditada hasta tanto se formalice que los Jueces Retasadores ejercerán sus cargos ad honorem, tal como se acordó en auto de fecha 14 de mayo de 2015, inserto al folio 139 de la Segunda Pieza del expediente principal, y aún cuando se fijó un lapso para ello a través de otro auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, inserto al folio 141 de la misma Pieza, puede suponerse en consecuencia, el temor fundado en la demora, o periculum in mora, que no es más que la expectativa temporal de culminación del proceso, que lleva de la mano a pensar en la posibilidad de que el obligado demandado durante el tiempo que puede durar esta fase del proceso, pueda insolventarse y hacer ilusoria la ejecución de lo decidido, e igualmente, por las circunstancias antes señaladas, se cumple el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.).

En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.

Por las razones antes expuestas considera este Tribunal que, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º eiusdem, acuerda la medida de embargo solicitada por la parte actora, y así debe decidirse.-

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada: Sociedad Mercantil CRUMAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1972, anotada bajo el Nº 16, Folios 49 fte al 55 fte, libro de registro de comercio Nº 1, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 284.608,78) que comprende el doble de la cantidad modificada en la Sentencia Declarativa confirmada por el Juzgado Superior. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 142.304,39), cantidad condenada a pagar en dicha sentencia. En consecuencia, para la práctica de la medida cautelar, el Tribunal se trasladará y constituirá, una vez que la parte interesada pida su materialización e indique el lugar.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los veintidós (22) días del mes de m.d.D. mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

En…

…esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó la presente decisión; asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo;.- CONSTE.-

La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

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