Decisión nº IG0120150000450 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2011-000001

ASUNTO : IP01-R-2012-000151

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD D.J.R.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, S.A.d.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Séptima en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa publica del Estado Falcón, Abogada M.A.M.L., del ciudadano F.G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.731, contra el auto dictado y publicado en fecha 10 Julio del 2012 por el mencionado Tribunal, mediante el cual Niega el Otorgamiento de Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo.

En fecha 23 de Agosto de 2012 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2012-000151 designándose como ponente a la Jueza Morela Ferrer.

En fecha 07 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del recurso de la apelación el Juez Arnaldo Osorio Petit, luego de su designación como Juez Provisorio de esta Sala, en sustitución de la Jueza MORELA F.B..

En fecha 05 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD J.R., en sustitución del Juez Ponente ARNALDO OSORIO PETIT.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

“… Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 16 al 23 del expediente Nº IJ01-P-2011-000001, copia certificada de la decisión recurrida, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado F.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.351.731, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa Pública Séptima alega que existe una declaratoria de Improcedencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, por lo que con fundamento a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal, denunció la infracción de los artículos 19 principio de progresividad y 24 (PRO –REO) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 243, 246, 247 y disposiciones transitoria (extraactividad) Parágrafo tercero del Código Orgánico procesal penal y la misma se sustenta en apoyo a los siguientes hechos.

Indico principalmente que fue notificada mediante boleta respectiva de la resolución de fecha 10 de mes de julio del año 2012, sobre la negativa de la formula del cumplimiento de pena referente al destacamento de trabajo, cuya audiencia se realizaría en fecha 07 de Agosto del 2012, por ente la sede de este Circuito Judicial a los fines de resolver la Imposición de la formula Alternativas del Cumplimiento de la Pena tal como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y l.C., así como la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la cual fueron negadas, en cuanto a que, por decisión del M.T., en Sala Constitucional, máximo interprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencia, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior, el otorgamiento de “Beneficios poscondena” en los delitos relacionados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, establecido en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad.

De igual manera resalto los artículos Constitucionales tales como 29, 277, 177 los cuales son base de su escrito recursivo, resalta además que los recaudos que exige la norma fueron consignados ante el Tribunal Primero de ejecución en fecha 9 de mayo de 2012, en donde fueron debidamente consignadas las verificaciones que rielan en la causa ya identificada consistente en evaluación psicológica y verificaciones de la carta laboral y carta de residencia, considerando la defensora que el Tribunal a quo de haberse pronunciado en fecha oportuna se le hubiera otorgado el beneficio de destacamento de trabajo en vista de que las resultas estaban favorables para su defendido.

En virtud a ello consideran que existe en perjuicio de su defendido un estado de indefensión por errónea interpretación de decisiones emanadas de la Sala Constitucional, en razones a estos motivos solicita se admitido el presente recurso y en consecuencia se declarado con lugar.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión del Tribunal Primero de Ejecución en virtud que en fecha 10/07/2012 ese Tribunal NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado F.G.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.351.731, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en apego al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IJ01-P-2011-000001 seguido contra del penado de auto, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 06/02/2015 celebro acto de Imposición de confinamiento y cambio de residencia

seguido al penado A.G.F.G., del cual se extrae lo siguiente:

“… En el día de hoy 06 de Febrero de 2015, siendo las 10.00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Ejecución a cargo del Juez ABG. A.C.L., acompañado de la secretaria ABG. MARIELVYS SANCHEZ y el alguacil de sala, a los fines de efectuarse el acto de imposición de CONFINAMIENTO en relación al presente asunto seguido al penado A.G.F.G. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.361.731, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente el Juez insta a la secretaria verifique la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes el penado A.G.F.G., acompañado de su defensa privada ABG. J.G., se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal 17° del Ministerio Público Seguidamente el ciudadano Juez pasa a imponer al penado de la siguiente manera: En el presente caso el ciudadano F.G.A.G., ya identificado, fue condenado a cumplir pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente, y según se desprende de auto de cómputo de pena realizado en fecha 20 de Enero de 2015, hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que supera mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento, requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, restándole por cumplir un tiempo de trece meses y once días, el cual corresponde a la fecha 10 de Enero de 2016, fecha de cumplimiento de pena. Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, es decir, Barrio S.B., sector Monte club, calle 19 de diciembre, casa sin numero, parroquia s.R., Municipio S.R.d. estado Zulia. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara. Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia S.R., Municipio S.R.d. estado Zulia, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha señalada ut supra. ; todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el penado manifiesta: “me doy por impuesto de la gracia de confinamiento que me ha sido otorgada”. Notifíquese a la fiscalía 17° del ministerio público de la realización del presente acto. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.---“

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado F.D.I.S. el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Séptima en Fase de Ejecución Abg. M.M. defensora del ciudadano F.G.A., al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión a la celebración del acto de confinamiento de pena el cual fue celebrado en fecha 06-02-2015 al ciudadano F.G.A.d. conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Séptima en Fase de Ejecución Abg. M.M., defensora pública del ciudadano F.G.A.G., conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de Junio de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIO

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120150000450

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