Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000199

PARTE ACTORA: J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.262.761.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.103.

PARTE DEMANDADA: SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el número 261, tomo II-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogad bajo el No 80.604.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA INDUSTRIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del 2007, bajo el número 7, tomo 265-A.Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: C.C., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogad bajo el No 94.757

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., asistido por la profesional del derecho G.A., ambos identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 06-08-1999 (sic) su patrocinado fue contratado por la empresa SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A. para desempeñar el cargo de líder formadora, que en fecha 06-07-2009 PDVSA INDUSTRIAL, S.A. asumió el control de la empresa procediendo a la absolver (sic) a sus trabajadores, manteniendo las mismas condiciones y beneficios laborales y contractuales, sin embargo en fecha 05-09-2012 fue despedido injustificadamente; que de la revisión realizada al cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales cancelados no se tomó en cuenta los beneficios contractuales en la convención colectiva vigente firmada por los trabajadores afiliados a SINPROFOP y la empresa SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A., por lo que demandan a dicha empresa y solidariamente a PDVSA INDUSTRIAL, S.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo siguiente: aumento de salario por antigüedad (cláusula 31) Bs.13.606,56; pago de incentivo de productividad (cláusula 46) Bs.111.370,05; diferencia de utilidades (cláusula 47) Bs.120.863,60; diferencia de vacaciones y bono vacacional Bs.43.252,32; por concepto de prestaciones dineraria mensual (paro forzoso): PDVSA INDUSTRIAL, S.A. le otorgó de manera errada los recaudos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causándole un daño irreparable, por lo que corresponde Bs.26.459,01, estableciendo como cuantía de la demanda la suma de Bs.315.551,63.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (4) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 01 de octubre del año 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia y seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada en fecha 16 de junio del año en curso parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la solidaridad peticionada, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en original, marcados “A”, recibos de pago suscritos por el demandante correspondientes a periodos del año 2011 y 2012, de los cuales se desprende el salario devengado por éste, mereciendo apreciación probatoria, pues así los reconoce la demandada principal (folios 63 al 72). En original marcado “B”, liquidación de prestaciones sociales, del cual se advierte lo pagado al accionante al término del vínculo laboral, y así se valora (folio 73). Constancia de trabajo en original marcada “C”, que no tiene aporte a la causa al no estar en controversia la relación de trabajo (folio 74). En original marcada “D” “Constancia de Egreso de Trabajador”, documento privado realizado por la empresa en el sistema TIUNA portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que refleja una fecha de egreso (30-04-2012) distinta a la reconocida por ambas partes (05-09-2012) y así se le adjudica valor (folio 75). La convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, bajo el principio iura novit curia no requiere evacuación (folios 76 al 123). El ciudadano G.P., al ser impuesto, dijo tener una demanda contra las accionadas, rindió declaración, quien entre otras cosas, manifestó que conoce al demandante desde hace 7 u 8 años en la empresa Soldadura de Oriente; que tiene conocimiento de la suscripción de una convención colectiva, que se aplicaba normalmente; que se dejó de aplicar más o menos 4 años atrás cuando fue despedido, porque SOLTUCA era una empresa privada y fue asumida por PDVSA INDUSTRIAL y a raíz de eso empezaron las variables: dejaron cosas sin pagar: los bonos de producción, los bonos de asistencia, los ajustes de salarios por evaluaciones y una cantidad de cosas. No repreguntó el apoderado de la empresa SOLTUCA. A las repreguntas de la apoderada de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, que no tiene interés en las resultas del juicio; que no estaba en la asamblea del 12 de abril del 2012 donde acudieron el 60% de los trabajadores, donde quedó aprobada un acta convenio para beneficio de lo trabajadores de SOLTUCA. El ciudadano E.P., declaró entre otras cosas, que se desempeña como operador líder de producción en la empresa SOLTUCA; que conoce al accionante porque ha sido compañero de él por alrededor de 10, 12 años, que trabajaron juntos desde el 98, 99 por ahí; que formó parte de la convención colectiva firmada con los trabajadores; que el bono de producción lo recibían mensual, que les colocaban una meta, una producción, si excedían esa meta percibían un beneficio adicional extra al sueldo que percibían en ese momento, todos los meses; que después que firmaron el convenio este, lograron conseguir 120 días de utilidades, que el primer año lo consiguieron, que luego por ciertas irregularidades que han pasado las llevaron a noventa días; que tomaron esa decisión a raíz de un acta convenio que supuestamente, nunca la vio, nunca la firmó, nunca estuvo de acuerdo con ella, y cree que fue el motivo por el cual botaron a su compañero (señalando al actor) de no aceptar ese convenio, que era sustituir algunos beneficios por estos nuevos que ellos traían en un acta convenio que nunca se vio, que les cambiaron las utilidades de 120 a 90, y las vacaciones les estaban dando 70 días, les estaban cambiando un beneficio por otro, que no era beneficio, les estaban cambiando una cosa por otra, te quitaban lo de aquí y te daban lo de acá, no les pareció justo, el compañero se molestó; que de saber si recibe un beneficio del acta convenio o no, no sabría decir, no lo ha visto, no sabe lo que hay ahí. A las repreguntas del apoderado de SOLTUCA, que no tiene interés en las resultas de la presente causa, que se sepa la verdad; que no tiene ningún parentesco de consaguinidad o afinidad con el accionante; que no tiene conocimiento del acta convenio, de tenerla en sus manos de haberla leído; que no tiene conocimiento que en la convención colectiva en la cláusula que se refiere a las utilidades, dice hasta 120 días, que lo que tiene conocimiento es que cobró 120 días de utilidades. A las repreguntas de la apoderada de la empresa de PDVSA INDUSTRIAL, que actualmente no ha hecho algún reclamo ante su patrono por el pago de algún pago o algún beneficio, porque hacen caso omiso a lo que plantean, y como no hay un órgano que los represente como tal, no hay reclamo que valga ahorita, que en sus oportunidades cuando fue miembro del sindicato cuando estaba el señor (señalando al actor) hacían los reclamos y también hacían caso omiso. Al tribunal que dirigente sindical y el demandante también, que era secretario de correspondencia y el demandante presidente del sindicato; que personalmente son amigos, juegan pelota, comparten parrillas y todo lo demás. Estos testigos no se valoran, ante el interés manifestado en sus deposiciones. Pruebas de la demandada SOLTUCA: marcados ”B”, “C” y “D”, liquidación de prestaciones sociales, acuse de entrega de cheque y copia del mismo respectivamente, de cuyos instrumentos, el primero es del mismo tenor al evacuado por el actor, por lo que se les extiende la misma valoración por guardar relación (folios 127 al 129). En original marcada “E”, acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, con ocasión a la entrega del cheque por Bs.185.855,70, producto del finiquito laboral antes mencionado, lo cual no tiene aporte a la controversia, mas allá del acto conciliatorio logrado (folio 130). En duplicado, con sello en original, marcados “F” recibos de pago de abril del 2012 y recibos de vacaciones, los cuales merecen apreciación ante el reconocimiento del actor al serles opuestos (folios 131 al 138). Rindió declaración el ciudadano L.A.L., quien entre otras cosas, respondió que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que no tiene interés en las resultas del juicio; que desempeña el cargo de líder de recursos humanos en la empresa Pdvsa Industrial; que el régimen laboral legal que se aplicó para el pago del finiquito del demandante se usó el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el pago de sus vacaciones se usó lo establecido en el acta convenio que fue firmada el 23 de abril del año 2012 ante la inspectoría y abocándose al 434 de la Ley Orgánica del Trabajo de la progresión de los beneficios donde se le estableció como un pago de treinta días de vacaciones de disfrute y 45 de bono, mejorando lo establecido en la cláusula 43 de la convención que ellos tenían como un tope de 62 días, de hecho esos 62 días el que tuviera 4 años cumplidos, y el acta convenio es desde el primer año; que el bono de producción reclamado se calcula, según la convención colectiva 2009-2012, en la cláusula 45, hay un cuadro donde se explica los días a bonificar en base a la producción que mensualmente se produzca en la planta, que para poder tener los trabajadores el pago de los días adicionales, la producción debe tener por lo mínimo un 50%, mostrando un cuadro suministrado por el personal de planificación y producción (consignado en autos), dijo que se demuestra claramente que en el año 2010, 2011, 2012 y 2013 la producción estaba en roja; que el aumento salarial reclamado por el ciudadano J.R., producto de la antigüedad, según el historial que tienen ellos allí, ellos tenían según convención, diferentes ajustes: aumentos por Decreto Presidencial, por evaluaciones, convenios entre el sindicato y la gerencia, todos esos desde el año 2009 hasta el año 2011 le fueron concedidos al señor Reyes y en el año 2011 le fue otorgado el primer aumento por Pdvsa Industrial, que ellos tienen un tabulador salarial que mide varias variables, entre ellas, antigüedad, profesionalización, complejidad de su cargo, grado de instrucción, que en base a eso el tabulador les da un salario de cada uno de los trabajadores, que a él (el demandante) en el 2011 se le hizo el primer ajuste, le tocaría en el año 2013. A las repreguntas que conoce al demandante que desempeña el cargo de líder de recursos humanos; que fue él quien le entregó la carta de despido al señor Reyes por orden de la gerencia, que se había hablado con el trabajador, de hecho el trabajador había pedido que lo retiraran, que se negociara su renuncia; que tiene conocimiento de la convención colectiva por la lectura que hace diariamente de ella, que se aplica en muchas partes sí, y después que el acta convenio se firmó se está aplicando lo establecido en el acta convenio, basándose en el 434 de la ley por la progresión de los beneficios, todo lo que está en el acta convenio se está aplicando y lo que haya que aplicar por la convención se está aplicando; que la cláusula 43 de la convención colectiva es muy clara, ella no habla se que hay que pagar 120 días, se dice hasta 120 días, que es una banda tope; que el acta convenio se firmó el 23 de abril del 2012, que se solicitó la homologación, la inspectoría no la procesó, no sabe por que. Al tribunal que lo hicieron en la inspectoría de Barcelona. Conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que los dichos de este testigo no aportan a la controversia, no se aprecian. El tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando oficiar a la mencionada inspectoría para solicitarle la tan nombrada acta convenio, la cual contestó que aportaran el número de identificación del expediente correspondiente a esa acta, datos que no fueron suministrados por la partes (folio 204). La codemandada principal no insistió en la prueba de información solicitada al Banco Provincial.

Quien decide bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte o siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia del pago de diferencias de conceptos laborales que se dejaron de cumplir en la liquidación del ciudadano J.R., según su decir, al no aplicarse la convención Colectiva SINPROFOP-SOLTUCA 2009-2012, lo cual niega la co-accionada principal de manera simple y escueta ante la validez de una supuesta acta convenio suscrita en fecha 23 de abril del 2012, inexistente en actas, oponiendo también interpretaciones de las cláusulas de la convención aludida, por lo que atendiendo al criterio imperante en cuanto que dichas normativas deben ser del conocimiento de los jueces como derecho, a pesar que su origen obedece a un acuerdo de voluntades que escapa de la reserva de legalidad para la promulgación de leyes, bajo el principio iura novit curia, de seguida se analizan las cláusulas reclamadas: la Cláusula 31.B referida a aumento de antigüedad, reza que las partes acuerdan un 6% sobre el salario base al cumplir 2, 4, 6 y 8 años de servicio, que se hará efectivo en el primer ciclo de pago completo, posterior a la fecha de aniversario, que es aplicable desde el momento de la entrada en vigencia de dicha convención, vale decir, cuando fue homologada por la Inspectoría del Trabajo (29-09-2009), antigüedad que debe comenzar para el ciudadano J.R. con dos (2) años a partir del 2011 (6 de julio), tal como lo estipula la cláusula y no acumulativos o retroactivamente como pretende el demandante, siendo procedente dicho aumento sólo por dos períodos, y así se declara.-

En cuanto a la cláusula 46, esta establece un incentivo de productividad variable a los operadores y líderes de producción, hasta 180 días de utilidades adicionales, para lo cual la empresa evaluará cada una de sus líneas de producción, así como a cada uno sus trabajadores de manera individual, basados en las eficiencias operativas, supuestos de eficacia no evidenciados en autos que hayan sido alcanzados por el trabajador y mucho menos que haya sido pagado el incentivo de manera fija hasta octubre del 2010, como lo refiere, siendo así, es improcedente ordenar su pago, y así se decide.-

Con respecto a la diferencia de las utilidades aduce el demandante que las del 2012 fueron canceladas por la empresa pero con un salario incorrecto, por no estar incluido el bono de productividad que fue negado por quien decide, por lo que este concepto sigue la misma suerte que la referida bonificación, y en cuanto a las fraccionadas, de la multiplicación de 80 días (120 días x 8 meses/12) por el salario promedio de Bs.250,39 no se advierte diferencia, y así es establecido.-

La diferencia de vacaciones y bono vacacional también está fundamentada en el inexistente bono de productividad, por lo que de igual se niega el pago, y así se concluye.-

La prima por asistencia de la cláusula 49, es también aplicable bajo una premisa que consiste en aquellos trabajadores que no incurrieron en ninguna falta en un trimestre, asistencia perfecta no demostrada en actas, por lo que no procede el pago reclamado al respecto, y así es declarado.-

Con relación al pago de la prestación dineraria por cesantía, comúnmente denominado “paro forzoso”, si bien es un derecho social, éste debe ser ejercido por el trabajador dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes a la fecha de la culminación laboral (ex. artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo), en el caso que nos ocupa, aduce el ciudadano J.R. que la accionada le otorgó erradamente los recaudos exigidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, negándose a corregirlos, y si bien se evidencia que la “constancia de egreso” refleja una fecha de terminación 30 de abril del 2012, distinta a la reconocida en autos (05-09-2012), no se demuestra en actas que el interesado de alguna manera haya agotado los trámites para lograr dicha indemnización social, y considerando que la buena fe siempre se presume y la mala debe probarse, no se acuerda el pago correspondiente, y así se establece.-

En lo que respecta a la solidaridad de la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A. con la codemandada principal SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A., ello debe obedecer a los supuestos previstos en los artículos 55 y siguientes de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue demostrado por el accionante, pues en el caso subiudice lo que prevaleció fue la absorción de esta última por la primera por motivos de interés nacional, que no se corresponde con la normativa antes señalada, por lo que en ese orden de ideas, no es procedente la co-responsabilidad empresarial demandada, y así se concluye.-

De seguida se realiza el cálculo acordado (Bs.5.547,00/30x6% = Bs.11,09), según la nómina diaria evidenciada en actas:

2011:

06 al 31 de julio: 26 días x Bs.11,09 = Bs.288,34

agosto: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

septiembre: 30 días x Bs.11,09 = Bs.332,70

octubre: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

noviembre: 30 días x Bs.11,09 = Bs.332,70

diciembre: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

2012:

enero: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

febrero: 29 días x Bs.11,09 = Bs.321,61

marzo: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

abril: 30 días x Bs.11,09 = Bs.332,70

mayo: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

junio: 30 días x Bs.11,09 = Bs.332,70

julio: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

agosto: 31 días x Bs.11,09 = Bs.343,79

septiembre: 5 días x Bs.11,09 = Bs.55,45

Total a pagar por diferencia salarial por antigüedad de la cláusula 31.B: Bs.4.746,52

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05-09-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte condenada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la notificación de la demanda (26-04-2013), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de diferencia de conceptos laborales incoare el ciudadano J.A.R.R. contra la empresas SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA) y PDVSA INDUSTRIAL, S.A., antes identificados. Segundo: SIN LUGAR el alegato de solidaridad con la prenombrada empresa petro-industrial, por lo que se condena a la primera de las sociedades nombradas, al pago de lo siguiente:

Total a pagar por diferencia salarial por antigüedad de la cláusula 31.B: Bs.4.746,52

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (05-09-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte condenada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la notificación de la demanda (26-04-2013), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la decisión al Procurador General de la República, conforme a su ley especial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. Z.B.L.B.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.B.L.B.

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