Decisión nº WP01-D-2013-000213 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213

ASUNTO :1JA-458-13

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: INDENTIDAD OMITIDA.

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, para el día 26 de mayo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…el Ministerio público ratifica escrito de acusación interpuesto en contra de J.A.R.S. conocido igualmente en estas actas como Pelo de Cuca, G.M.J.M. conocido como Patuel y D.H. conocido como “El Mago” por los hechos ocurridos el día 12 de febrero del año 2014 cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día 12 se recibió llamada a través de la central 171 manifestando que efectivamente en la parroquia Urimare del estado Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino ellos se trasladan al sitio llegan y realizan las primeras investigaciones donde los testigos manifiestan que ese día la víctima en la presente causa Echarre S.W.d. 32 años de edad siendo las 12:30 horas del medio día se encontraba despachando unas cajas de refresco en la vereda 11 del sector barrio aeropuerto adyacente a la cancha deportiva se encontraba su jefe y otra ciudadana mas cerca y que efectivamente pues vinieron los jóvenes, G.M.J.M. conocido como Patuel y D.H. conocido como El Mago y J.A.R.S. conocido igualmente en estas actas como “Pelo de Cuca” y que el sujeto apodado el mago los mismos sin mediar palabras las actuaciones manifiestan que todos disparan alternativamente en contra de la humanidad de la víctima de la presente causa logrando posteriormente huir del lugar quien fallece a consecuencia de esas lesiones producidas por el paso de proyectiles encuadrando esta representación del Ministerio Público la conducta desplegada por los tres jóvenes mencionados anteriormente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano ofreciendo como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y reservado el testimonio de los funcionarios adscritos al CICPC que realizaron inspección técnica en el deposito de cadáveres del CDI de Guaracarumbo ubicado en la avenida principal Guaracarumbo frente al modulo policial del estado Vargas al cuerpo de quien en vida respondiera Echarre S.W.D., el testimonio de Figueroa Gerardo, Torres Dorianys, A.R.R. igualmente fueron estos mismos funcionarios quienes practicaron inspecciones técnicas en el lugar donde ocurrieron los hechos Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha de basquet parroquia Urimare estado Vargas las declaraciones del médico forense y del anatomopatólogo así como funcionarios adscritos a la División de Balística quienes hicieron el reconocimiento técnico en comparación de tres proyectiles blindados y el testimonio de Yasnery Mayora Echarry, J.P.F.C. así como los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizaron las primeras diligencias que son los mismos es decir el Inspector G.F., Torres Dorianis, R.R., Marval Ronny, Garzaro Thomas y Merentes Corman ofreciendo para que sean incorporadas para su lectura dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el resultado de las pruebas cumpliendo con los parámetros establecidos en la ley, esta representación del Ministerio Público solicita le sea impuesto a los jóvenes la sanción de privación de libertad por el plazo de cinco años sanción que considera el ministerio publico proporcional en cuanto al delito por el cual los delitos por los cuales nos encontramos hoy acá la mayoría de ellos en el caso del joven J.R. tanto en los hechos ocurridos en fecha 20 de Marzo del año 2012 de Robo Agravado delito que esta establecido en el artículo 628 de la legislación especial como uno de los que merece sanción de privación de libertad igualmente el mismo joven J.R. se encuentra vinculado en las actas que conforman el expediente por el homicidio de fecha 26-6-2013 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, así como los hechos establecidos el 21 de mayo de 2014 delito este también que se considera homicidio en cuanto al joven J.R.S. esta representación Fiscal solicita de quedar comprobada su participación en los hechos por los cuales nos encontramos hoy acá el mismo se encuentra en libertad sea detenido en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 347 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes G.M.J.M. y IDENTIDAD OMITIDA el mismo identificado en las actas como Patuel y el otro el mago igualmente esta representación Fiscal solicita los cinco años de privación de libertad en virtud de que también están vinculado con uno de los delitos que merece sanción de privativa de libertad, en cuanto al joven J.M.B.L. esta representación del Ministerio publico en virtud de que se encuentra vinculado en las actas que conforman los hechos ocurridos el 26-6-2013 donde perdiera la vida el ciudadano L.D.R.C. exige igualmente a este tribunal que de quedar comprobada su participación en los hechos deba imponerse la sanción de privación de libertad el mismo se encuentra en libertad y salga detenido en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 347 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta representación del Ministerio Público quiere manifestar a este tribunal que en el caso del Homicidio el 26-06-2013 donde la victima es L.D.R.C. una de las testigos y victima de la presente causa acudió a la Fiscalía del Ministerio Público el día 19 de Febrero del año 2015 solicitando ante la representación Fiscal medida de protección en virtud de que una vez finalizada la audiencia preliminar manifestó haber sido amenazada por los jóvenes Yacnier Hernández, J.M.B.L. y J.A.R. medida de protección que fue tramitada ante la fiscalía superior del estado Vargas teniendo conocimiento esta representación fiscal que el día 19 de febrero de 2015 el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas acordó la Medida de Protección en beneficio de Yasnery Mayora Echarry en su carácter de víctima indirecta en la causa penal seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con la nomenclatura NP21172-2013 teniendo esta representación Fiscal boleta de notificación 241-15 suscrita por el ciudadano Juez Ramón Martínez Antillano donde manifiesta que fue acordada medida de protección a favor de la ciudadana Yasnery Mayora Echarry y que la misma será realizada con recorridos policiales por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, esta representación del Ministerio Público ratifica a este tribunal de que comprobada como quedara efectivamente la participación de los jóvenes en los hechos por los cuales nos encontramos acá le sea impuesta la sanción de libertad en su plazo máximo es todo ciudadana Juez…”.

El Abogado J.L.L., quien representa al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “…Buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal ciudadana Juez de dar inicio a este debate oral y reservado oído la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencias esta defensa considera que no lograra demostrar responsabilidad y culpabilidad alguna en contra de mi representado D.A.H.E., así mismo hago míos los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y ratifico los medios de prueba ofrecidos por esta defensa para ser debatidos en el juicio oral y reservado, es todo…”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, antes de la recepción de los medios de pruebas, pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo que contestó: “Ciudadana Juez deseo admitir lo hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público”. En este estado, toma la palabra la ciudadana juez a los fines de imponer al joven acusado del procedimiento especial por Admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preguntándole al joven IDENTIDAD OMITIDA, si desea admitir los hechos a lo que respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la víctima indirecta del caso MAYORA ECHARRY YASNAIR ARNEY, quien expone:

…Yo me encuentro acá en defensa de mi hermano hoy occiso la cual el día que lo ajusticiaron injustamente yo venia bajando para mi trabajo me percate que los chicos cruzaron hacia la vereda hay una vereda de retorno hacia la siguiente vereda si sabia que mi hermano estaba laborando porque el trabajaba para la Coca-Cola repartía refrescos para la bodega de la comunidad ósea no estaba al cabo de saber lo que estaba pasando porque mi hermano no se metía con nadie mi hermano era un muchacho la cual el no se metía con nadie con todo el que quería colaborar colaboraba los trataba y los saludaba a todos igual la cual yo vengo porque yo vivo en la parte alta del cerro yo vengo bajando de mi casa veo que ellos cruzan veo a mi hermano que esta despachando sus refrescos en el momento escucho los impactos y me escondo detrás de un carro cuando me escondo detrás del carro me percato que al que le habían disparado a mi hermano salí corriendo de arriba cuatro veredas mas arriba a donde lo ajusticiaron salgo corriendo cuando lo veo a él tirado ahí ellos corren por la misma vereda se metieron y por la misma vereda salieron y huyeron cuando llega al CDI ya mi hermano estaba muerto estaba el c.D., Júnior apodado el pelo de cuca, patuel J.M. y estaba uno que se que se llama Guillermo y esta ahorita en Carúpano su familia es de Carúpano su papá vive en Carúpano ese fue el que pudieron sacar porque ellos huyeron los primeros quince días el primer mes y ya a los quince días estaban en el barrio otra vez como que si ellos son los dueños del barrio amenazando a todo el mundo yo si he temido por mi porque a parte de ellos hay otro grupo que son amistades de ellos en el barrio he temido por mi porque salgo a trabajar del trabajo y a mi casa tengo dos adolescentes también uno de 15 y uno de 13 tienen que bajar al liceo tienen que bajar a la escuela yo mientras estoy trabajando yo trabajo acá en Macuto de 7 de la mañana a las 4 de la tarde mis hijos salen a las 3:30 de clase y he temido que ellos arremetan contra mis dos hijos adolescentes la cual yo soy las que los mantengo y he tenido miedo por mis hijos y he tenido miedo de que ellos arremetan contra mis hijos que estos casos de estas audiencias se ha atrasado porque, porque no he podido venir por la cuestión de mi trabajo y por temor a que ellos arremetieran contra mis hijos ellos saben que es así ellos saben que no es ellos nada más que son varios de ellos que se la pasan echando broma en el barrio y que siempre paga el más inocente y por eso no había venido declarar al tribunal, por eso es que yo no había querido venir a declarar al tribunal de hecho Patual un día después que mata a mi hermano y regresa al barrio tomando el barrio como si él fuera el más dueño del barrio sube a esconderse al cerro donde yo vivo con dos muchachos mas y yo le dije que salieran de allí porque habían niños y que no iban a echar broma y subir para la casa que iban a subir a esconderse para el cerro donde yo vivo que hay habían niños y que si se presentaba un tiroteo o una plomamentason ha pagar los niños inocentes lo que hizo fue insultarme ofenderme me ofreció un tiro que gracias a los dos muchachos con que el estaba lo sacudieron y se lo pudieron llevar porque si él no hubiera estado con los dos muchachos que estaban y los muchachos se lo hubieran llevado el me hubiera dado un tiro delante de mis hijos, me dijo pajua me dijo que era una sapa que porque estoy resguardando la integridad de mis hijos él lo sabe muy bien el y su familia sabían que mi hermano no se metía con nadie y muchos del barrio que nos conocen pregúntele si mi familia ha tenido problemas y lo asumo hoy en esta sala tengo primos que han cometido errores y hoy en dia lo están pagando pero yo no tengo que pagar por los errores que mis primos hagan ni por lo que mi familia haga ellos son ellos y yo soy yo porque yo tengo mi familia y mi familia son mis hijos lamentablemente mi padre y mi madre están muertos y el dolor que yo siento ya un año de que mataron a mi hermano lo estuviera sintiendo mi mamá ahorita ya un año de que mi hermano esta muerto si mamá estuviera viva estuviera sintiendo el dolor que yo siento y que he sentido este año cuando ellos le quitaron la vida a mi hermano y eso es lo que la mamá de ellos no siente porque por lo menos ellos lo van a tener preso y lo van a poder ver hoy en día mi mamá no puede ver a su hijo porque esta muerta y yo no puedo ver a mi hermano y mi abuela duro un mes en cama a través de que ellos mataron a mi hermano y el pasaba por enfrente de la casa de mi abuela y se burlaba porque la abuela de él vive a dos casas de mi abuela y el sabiendo que mi abuela estaba hay ellos iban con pistolas a amenazar para la casa y que me digan en esta sala hoy que es mentira mi abuela sufriendo de la tensión cuando ellos pasaban por la vereda todos los días a burlarse y a reírse en la cara de mi abuela que me digan en esta sala hoy que es mentira cuando bastante saben ellos que van para el barrio a echar broma y se la pasan con pistola arremetiendo por todo el barrio entonces que me digan hoy doctora la mama de ello y cualquier familiar de ello no siente lo que estoy sintiendo con la muerte de mi hermano porque si reconozco mi hermano si consumía pero no se metía con nadie no tenia ninguna entrada policial por ningún lado cuando ellos le quitaron la vida injustamente porque se la quitaron desconozco la razón, porque ellos quieren tirasela que son ellos los del barrio a ellos van porque ellos tienen pistolas ellos se la pueden comer y matan inocentemente no lo veo justo porque si mi familia alguno de ellos cometieron algún error ellos que asuman sus responsabilidades yo tengo mi familia que son mis hijos yo tengo que velar por la integridad de ellos y si ellos comenten algo que paguen lo que tengan que pagar y asuman su responsabilidad porque yo no soy partidaria doctora de que las mamas tengamos que taparles sinverguensuras a nuestros hijos y al finalizar ahorita estoy sentada allá afuera y pasaron los ciudadanos y la mama del señor señalo pasaron ellos y paso la mamá de él afuera en la sala y la mama me señalo con un muchacho que se la pasa con ellos le dicen como es que se llama el ahorita no recuerdo el nombre un muchacho alto que tenia una camisa amarilla, tenia un blue Jean con una camisa amarilla y creo que es de apellido Lezama por el barrio le dicen como es que le dicen a él la muchacha estaba parada allí y me señalo y el se me quedó viendo como que amedrentándome a porque ellos están en la calle me van a amedrentar ellos a mi no me amedrentan doctora ninguno me va a amenazar porque se lo vengo y digo aquí en esta sala si yo es de caerme a golpes con cualquiera de ellos ha me caigo a golpes pero obviamente que yo estoy trabajando estoy en la calle ósea que yo no se cualquiera de ellos cuales juntas tengan ellos que yo desconozco y no conozco a toda su banda que ellos tiene y vengan y me manden hacer algo por yo estar acusándolo aquí en esta sala y no le temo doctora porque yo subo y bajo y no tengo porque bajarle la cara a nadie porque yo ni soy balandra, ni consumo drogas ni me la paso con malandros ni nada por el estilo yo soy una muchacha que trabaja para mis hijos y por mis hijos y no le tengo miedo a ninguno de ellos.

En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente hoy acusado, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación a los literales: a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado para el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRY S.W.D., advirtiéndose que el adolescente referido, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado llevado en esta misma fecha. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico tutelado correspondiente a la vida, contra las personas. En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente, quedó en autos demostrada tanto la corporeidad del delito, así como la autoría y responsabilidad del joven acusado en el hecho punible contenido en la acusación presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.

En cuando a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente la edad de 17 años de edad, se observa que el joven acusado, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado (antes de la recepción de los medios de pruebas) su intervención criminal en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último, en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedó demostrado que el jóven acusado, sufrían de enfermedad mental.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

A.l.p.p. la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera:

Se advierte, que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en su artículo 628 literal a, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”.

Ahora bien, este Tribunal advierte que en el presente caso, aplicando la rebaja correspondiente de 1/3 señalada en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, la sanción solicitada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, fue la sanción máxima de CINCO (5) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual se rebajará a TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, advirtiéndose que los jóvenes acusados desde que se les revisó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ha demostrado ser joven responsable cumpliendo cabalmente con las presentaciones establecidas por el Tribunal y teniendo conciencia del daño social causado, teniendo como norte la Ley Orgánica que rige la materia, la REINSERCION a la sociedad de los jóvenes en conflictos con la Ley Penal, razón por la cual considero este Tribunal, CONDENAR al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción de DOS (2) AÑOS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRY S.W.D., advirtiéndose que los adolescentes acusados, deben presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un profesional en psicología, a los fines que le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “La familia de Dios Unida”, ubicada en la Avenida El Balneario, ala-este, encargada A.B.C., dos veces (2) al mes. El mismo seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ECHARRY S.W.D., advirtiéndose que los adolescentes acusados, deben presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un profesional en psicología, a los fines que le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “La familia de Dios Unida”, ubicada en la Avenida El Balneario, ala-este, encargada A.B.C., dos veces (2) al mes. El mismo seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. Los mismos seguirán a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-

LA JUEZ

Dra. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000213

ASUNTO :1JA-458-13

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