Decisión nº PJ0392015000232 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoFija Plazo Prudencial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000236

ASUNTO : PP11-D-2014-000236

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral y Privada, con motivo de la solicitud que hiciera la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de que habiendo transcurrido más de ocho (08) meses sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicita se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Presente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado C.C., la Defensora Pública abogada P.F., el adolescente imputado y su Representante Legal y constituido como fuere el Tribunal, se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, abogada P.F., quien manifestó: que ha solicitado se le fije al Ministerio Público el plazo mínimo para que diera por concluida la investigación iniciada en contra del mencionado adolescente por cuanto ha trascurrido mas de ocho meses sin haber concluido la fase preparatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se otorgue dicho lapso mínimo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, siendo que el hecho investigado por la Representación Fiscal es por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.

Acto seguido y de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 542 de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el derecho que tiene a declarar y ser oído, quien manifestó que no tiene nada que decir.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso:” Que considera que es suficiente el lapso prudencial de Dos (02) años para presentar el acto conclusivo por falta el levantamiento planimetrito en el sitio del suceso, toma de declaraciones a varios testigos y la experticia de trayectoria balística y el delito imputado al adolescente es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G., y por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de n.I.O.. A.l.a. que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N°01, procede a emitir pronunciamiento observando:

PRIMERO

Que según lo expresado por la Defensa, consta de solicitud Nº: PP11-D-2014-000236 que en fecha 14-05-2014, el Ministerio Público dio cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes notificando de la investigación abierta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal, siendo en consecuencia que han transcurrido más de ocho meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando a tenor de lo dispuesto en el articulo 295, del Código Orgánico Procesal, le fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.

SEGUNDO

considerando que según lo expresado por la Representación Fiscal, el lapso prudencial de Dos (02) años, es suficiente para presentar el acto conclusivo por cuanto falta falta el levantamiento planimetrito en el sitio del suceso, toma de declaraciones a varios testigos y la experticia de trayectoria balística y el delito imputado a las adolescentes es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.G., y por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de n.I.O., por lo que en virtud de no ser contraria a derecho esta solicitud por cuanto se trata del plazo establecido en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 561 ejusdem, y en razón de que el objeto de esta audiencia precisamente es el de establecer un plazo prudencial, este Tribunal al tomar en cuenta la complejidad de la investigación y las diligencias que faltan por realizar, acuerda establecer como plazo para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, el plazo de Quince (15) meses, de conformidad a lo establecido en la citada norma legal, tiempo considerado como suficiente para que se concluya con la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda otorgar el lapso de Quince (15) meses al Ministerio Público para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia presente su respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, dieciocho (18) de Junio del Año Dos Mil Quince.

Abg. C.X. BELLERA F.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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