Decisión nº PJ0682015000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJoanna Gutiérrez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 05 de junio de 2015

Años: 205º y 156º

RESOLUCION NRO. PJ0682015000034

EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-0000161

Visto el escrito Libelar de Demanda presentado por la ciudadana Y.D.V.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nro. V-12.189.842 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de identidad Nro. V-10.565.180, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 143.070; en la cual solicita por ante este Tribunal la apertura de un PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE y SALARIOS CAIDOS, con respecto a esta solicitud este Juzgado se niega a pronunciarse por cuanto considera que esta pretensión de la actora debe tramitarse por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y no por ante la vía jurisdiccional, todo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Visto, leído y analizado el texto del precitado artículo 422 de la Ley y leída la solicitud de la parte accionante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se pronuncia al respecto:

…Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes…

En fecha 26 de julio de 2002 el Ejecutivo Nacional prorrogó por primera vez mediante Decreto Presidencial Nro. 1.833, publicada mediante Gaceta Oficial Nro. 5.585 Extraordinario de fecha 28 de abril de 2002, y siendo nuevamente prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015, según Decreto Nro. 1.583 Publicada en gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.167, la inamovilidad laboral de carácter general para los trabajadores, estabilidad que consecuentemente ha protegido no solo aquellos adscritos al sector privado, sino también a los de la administración publica en todas sus representaciones, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, independientemente del salario que devenguen, lo anterior quiere decir que en principio no se puede despedir a un trabajador acogiéndose a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Ahora bien en el caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que la ciudadana Y.D.V.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nro. V-12.189.842 y de este domicilio, la cual comenzó a prestar servicios subordinados y de manera ininterrumpida en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) DR. C.F., con sede Ciudad Bolívar, desde el año 2010, en el área de enfermería en el cargo de apoyo en el área de Enfermería de la referida Institución, siendo despedida según indica su solicitud el 28 de mayo de 2015, lo que consolida el supuesto arriba señalado subsumiendo al actor dentro del principio de inamovilidad laboral en principio, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2015, Expediente 2014-1393, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer las consultas de jurisdicción.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 74 al 78 del expediente) la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.C.V.A., por encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el “(…) decreto número 639 publicado en gaceta oficial No. 40310 (…) con vigencia desde el 01-01-2014 al 31-12-2014 (…)” (sic). (Destacados del original).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa advierte que la trabajadora alegó que “(…) en fecha 12 de junio del año 2013 (…) mi patrono ordenó desactivar mi ficha e impedir mi pase a las instalaciones de la empresa, impidiéndome trabajar y sin pagarme desde entonces sueldo alguno, por lo que entendí(…) haber sido despedida, al desincorporarme de mi puesto de trabajo con privación de sueldo (…)” (sic), razón por la cual debe atenderse a lo previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322, del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de igual fecha, vigente para el momento del despido (12 de junio de 2013), en el cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, los trabajadores y trabajadoras amparados por dicha inamovilidad no pueden ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, ni trasladados o trasladadas, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el referido Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la ciudadana M.C.V.A. alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil CVG Ferrominera Orinoco, C.A., el 26 de mayo de 2006, siendo despedida el día 12 de junio de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “Secretaria de Junta Directiva”, sin que de los autos se desprenda preliminarmente que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que fuera una trabajadora de temporada u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que la prenombrada ciudadana estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado, motivo por el que esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirma, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta. Así se declara…”

En este orden de ideas y en aplicación de la disposición legal expresa; así como la Doctrina Jurisprudencial, contenida en la sentencia citada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide señalar que el procedimiento indicado para la solicitud de la ciudadana Y.D.V.L., de restituir los derechos lesionados a la misma en la presente pretensión, en la cual goza de inamovilidad laboral, la cual es una protección mas amplia que Estabilidad, y corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, pronunciarse sobre la acción intentada por la trabajadora ya que en principio, se insiste, la misma goza de inamovilidad laboral atendiendo el estamento legal vigente. Así se Establece.

Ahora bien, en atención a lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara: LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO B.S.C.B., PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente planteado se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su consulta obligatoria ordenado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

LA JUEZ 2º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. J.G.

EL SECRETARIO;

ABG. E.B.

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