Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, ocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: SP01-L-2012-000328

SENTENCIA

PARTE ACTORA: C.A.P.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.V.A.

PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL CORPOELEC

APODERADA DE LAS DEMANDADAS: J.E.D.M.

MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

Mediante diligencia del 30 de junio de 2015, la parte ejecutada por medio de su representación judicial, impugnó tempestivamente el informe de experticia presentado el 30 de junio de 2015 por la Lic. Alba Marina Labrador Mora, colegiada bajo el CPC N° 38.326, experta juramentada en la presente causa, conforme a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 12 de Diciembre de 2014.

Los términos de la impugnación se circunscriben a

  1. El cálculo de los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, efectuados desde 01/02/1982, esto es, desde el inicio de la relación de trabajo y no con base en lo ordenado en la sentencia de alzada;

  2. La omisión de los adelantos y anticipos en el cálculo de los conceptos condenados, y;

  3. La omisión de exclusión de lapsos en los que la causa estuvo paralizada por vacaciones judiciales y por los Decretos Presidenciales N° 21 y 452 de fechas 24/04/2013 y 04/10/2013 respectivamente, por el cual se ordenó la suspensión de todos loas asuntos judiciales siendo lo correcto la exclusión de tales períodos.

De la revisión efectuada a la referida experticia complementaria del fallo, este Tribunal concluye que la misma es inconsistente respecto de los términos de la sentencia definitivamente firme dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Alzada, en el cual conformó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.P., ratificando en consecuencia la condena por Bs.530.401,10, pero contrariamente a lo anterior, la experticia rendida no tomó en cuenta los términos del fallo en relación al método de cálculo de las prestaciones dinerarias condenadas:

…La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declarará su PROCEDENCIA y ordenando en consecuencia su cálculo con base en los términos indicados por la Alzada para la actualización de las prestaciones dinerarias condenadas en la presente causa, ordenando a la experta juramentada en la presente causa emitir un nuevo informe en el que se ciña a la certeza establecida en la parte dispositiva del fallo de segunda instancia, para lo cual, se concederá al referido experto un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la impugnación del informe de experticia presentado por la Lic. Alba Marina Labrador Mora, colegiada bajo el CPC N° 38.326.

SEGUNDO

Se ordena a la Lic. Alba Marina Labrador Mora, colegiada bajo el CPC N° 38.326, presentar un nuevo informe debiendo realizar las correcciones mencionadas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación.

Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2015. Publíquese la presente decisión. Líbrese la boleta de notificación al experto juramentado en la presente causa.

El Juez

Abg. Jorge A. Allen Galvis La Secretaria

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