Decisión nº IG012015000618 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSe Admite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000582

ASUNTO : IP01-R-2015-000235

JUEZ PONENTE: C.N.Z. .

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada MARIANGELICA FORNERINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.330, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe Centro Comercial Paseo San Miguel. Piso 1. Oficina 07. Edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San J.B. en S.A.d.C.d.M.M.d. estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada ciudadano N.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.200.417, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia, y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, dictado en fecha 28 de abril de 2015, en el asunto Nº IP01-S-2015-000582, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 en su numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal constituida por presentaciones periódicas cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal y la prevista en el artículo 95 en su numeral 7 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. en perjuicio de la ciudadana BELIANGELYS ANGILBEL R.P. al mencionado ciudadano.

En fecha 09 de Mayo de 2015 se dio ingreso al asunto, se designó como Ponente a la Jueza C.N.Z. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 13 de las actas que reposan en este despacho por la abogada MARIANGELICA FORNERINO en su carácter de Defensora Privada del ciudadano N.D.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, objeto de impugnación fue publicado en fecha 07-07-2015, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIANGELICA FORNERINO en representación del ciudadano N.D.C. fue interpuesto mediante escrito de fecha 22 DE JUNIO DE 2015, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 24 del expediente, del cual se observa que la prenombrada Defensora presentó el recurso de apelación en fecha 22 de Junio de 2015, ya que la defensa fue notificada en fecha 22 de Junio de 2015, por lo que no había transcurrido ningún día hábil, siendo el mismo interpuesto de manera temporánea por anticipado. Igualmente se desprende de las actas que en fecha 22-06-15 se ordeno emplazar a la Fiscalía 20 del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en la misma fecha, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 22-06-2015 asentándose el computo en que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso ejercido.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANGELICA FORNERINO en su carácter de Defensora Privada ciudadano N.D.C. por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, dictado en fecha 07 de abril de 2015, en el asunto Nº IP01-S-2015-000582, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 en su numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal constituida por presentaciones periódicas cada 8 días ante este Circuito Judicial Penal y la prevista en el artículo 95 en su numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana BELIANGELIS ANGIBEL R.P..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a los 16 días del mes de Julio de 2014.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.R.J.R.

JUEZA PROVISORIA PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÒN Nro.- IG012015000618

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