Decisión nº 2928-15 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2928-15

PARTES:

 DEMANDANTE: R.A.D.L.R.F., venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.008, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

 APODERADOS JUDICIALES: C.A.L.C.A. y O.R.L.C.G., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.477.262 y 10.704.910, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.226 y 154.359, en ese orden, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

 DEMANDADA: Y.D.V.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.617, con domicilio procesal en la ciudad de Coro, Municipio M.d.e.F..

 APODERADOS JUDICIALES: O.J.M.R. y M.E.Y.M.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.489.344 y 19.251.330, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 174.119, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

SÍNTESIS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por el ciudadano R.A.D.L.R.F., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. C.A.L.C.A.; acción que intenta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de J.D.V.P.D.B.. Fundamentó su demanda en los artículos 1726, 1727, 1731, 1732, 1733, y 1734 del Código Civil; la cual estimó en la cantidad de doscientos mil bolívares, (Bs. 200.000,oo), equivalentes a 1.333,33 unidades tributarias.

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2015, admite la demanda y acuerda la citación de la demandada para que de contestación a la demanda. El presente proceso se sustanció por los trámites del procedimiento breve, en atención a la cuantía del asunto. Y llegada la oportunidad para el acto de contestación, compareció el Abog. O.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación, donde igualmente plantea demanda incidental por Fraude Procesal y como defensa perentoria pidió que se declare la inadmisibilidad de la demanda principal. Durante el lapso probatorio en el presente juicio, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron oportunamente admitidas y evacuadas por el Tribunal.

En el devenir del proceso, en relación a la demanda incidental por Fraude Procesal intentada por la parte demandada, una vez contestada la misma en la oportunidad legal, el Tribunal en fecha 15 de junio de 2015, para esclarecer los hechos, acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, el Tribunal acordó pronunciarse al respecto en la sentencia de mérito.

MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Inadmisibilidad de la acción.

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer (F. 72), de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la acción, por ser la misma contraria al orden publico inquilinario por no estar fundada dicha demanda en el contenido jurídico arrendaticio, alegando entre otras cosas que el inmueble objeto del litigio fue adjudicado al demandante R.A.d. la R.F., según certificado de adjudicación Nº 111180160266, expedido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el 13 de noviembre de 2007.

Por tal motivo, debe esta Juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada al contestar la demanda.

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

(Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

Señala, el citado autor:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

(Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

.

Ahora bien señalado lo anterior corresponde a esta sentenciadora revisar lo que se esta debatiendo en la presente causa y verificar si dicha demanda pudo o no, ser propuesta.

De este modo, se observa que la acción bajo estudio se trata de una demanda por Resolución de Contrato de Comodato sobre un inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional J.C.F., en el segundo Piso, Apartamento Nº 5, Edificio Nº 3, de esta Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, el cual fue adjudicado por el Fondo Nacional de Desarrollo U.O.d.V., tal como se desprende en certificado de adjudicación Nº 111180160266, de fecha 13 de noviembre de 2007, a nombre del ciudadano R.D.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.375.008.

Revisado el contrato que consignó conjuntamente la parte accionante con el libelo de la demanda, se puede leer, entre otras cosas, que dicho bien fue adjudicado al ciudadano antes nombrado, que el mismo es un inmueble de interés social y que debe cumplir con ciertas condiciones estipuladas en dicho documento entre ellas: “…Sexta: EL ADJUDICATARIO no podrá bajo ningún concepto, vender, ceder o traspasar, dar al cuido a terceros, arrendar, dar en comodato, abandonar el inmueble que le ha sido adjudicado por este Instituto; es decir EL ADJUDICATARIO no podrá hacer ningún acto de disposición que afecte la presente adjudicación sobre el referido inmueble…”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, se observa que la parte accionante acude ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat – Falcón, para interponer el procedimiento previo a la demanda, la cual fue consignado de igual forma conjuntamente con el libelo de la demanda por el accionante y de la cual se desprende que el ciudadano R.A.d.l.R.F. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.375.008, de este domicilio, solicita el inicio del procedimiento previo a la demandada establecida en la norma inquilinaria en contra de los ciudadanos Y.P.B. y J.L.P., en virtud de la presunta ocupación arbitraria por parte de estos últimos del inmueble ubicado en el Desarrollo Habitacional J.C.F., Manzana N-3, Edificio 3, Piso 2, N 5, del Municipio Miranda, Estado Falcón, decidiendo tal como se evidencia en el folio 15 de la presente causa lo siguiente: “ se da entrada pero NO SE ADMITE la solicitud de inicio del procedimiento previo a las demandas establecidos en el articulo 5 y siguientes de la supra señalada Ley, en virtud de que los sujetos de protección de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, son las arrendatarias y arrendatarios , comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativos o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; siendo la vivienda sobre la cual recae la solicitud una vivienda catalogada de interés social, cuya posesión esta revestida de condiciones espacialísimas, como es la prohibición de la transferencia de la posesión de la misma…”.

Señalado lo anterior, es necesario aclarar ¿que es una vivienda de interés social? La Vivienda de Interés Social es aquella vivienda dirigida a las personas menos favorecidas de nuestro país, es decir, son aquellas que se desarrollan para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada plan nacional de desarrollo, el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda, pero en definitiva, el fin es ayudar a los que de verdad requieren.

En este caso particular al ser el inmueble un Desarrollo Habitacional de interés social, mal puede el accionante otorgar en cualquier condición señalada en la cláusula sexta del certificado de adjudicación (comodato, arrendar, traspasar, dar al cuido etc.), el inmueble otorgado, llama la atención a esta juzgadora que el accionante acuda ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat – Falcón para solicitar el Desalojo por una supuesta ocupación arbitraria pero que luego acuda al Juzgado a solicitar la Resolución de un Contrato de Comodato, entonces que hubo ¿ocupación arbitraria o préstamo voluntario?.

Sin embargo, al haber una limitante taxativa en estos inmuebles de interés social, debe proceder la excepción propuesta por la parte demandada como lo es la inadmisibilidad de la demanda, porque dicha vivienda tiene una limitante como lo señala claramente el certificado de adjudicación. Y así se establece.-

De la Denuncia de Fraude Procesal.

La parte demandada, representada debidamente por su abogado interpone denuncia de Fraude Procesal de conformidad con lo estatuido en los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en la sentencia Nº 908 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, contra la parte actora en el presente juicio por considerar que el mismo busca simular ante este órgano Judicial la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda por un contrato de comodato.

Señalando en su escrito, entre otras cosas, que el demandante emplea este medio procesal para desalojar a la accionada arbitrariamente al simular el verdadero Contrato de Arrendamiento existente por ese bien y no de comodato como lo quiere hacer ver, para lo cual considera que emplee el proceso como forma de presión y amenazas de desalojo.

La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un supuesto Fraude Procesal, y para resolver en cuanto a la misma, estima esta Juzgadora que se hace necesario partir de la definición que ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República, en relación al Fraude Procesal, y así tenemos:

Se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva; en esta forma, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 941 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: M.C. (viuda) de Capriles donde se estableció:

…Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional..

.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional N° 2749/2001, del 27 de diciembre)”.

De lo anterior, resulta necesario determinar en el presente caso, en que consistió el fraude procesal denunciado por el demandado al momento de dar contestación, vale decir, verificar cómo se configuró el dolo y las maquinaciones fraudulentas, en el procedimiento referido aquí por la parte denunciante del fraude procesal.

En este sentido, cabe señalar que de las actuaciones procesales contenidas en este expediente y de las pruebas aportadas, no se observa de manera alguna que estemos en presencia de un fraude procesal, ya que, las actuaciones procesales formales realizadas en este juicio por la parte demandante en contra de la denunciante o el simple hecho de haber interpuesto una demanda con argumentos legales no reales (según lo manifestado por la representación judicial de la demandada), alegando que la relación existente es de arrendador y arrendatario y no de comodatario, no constituye Fraude Procesal alguno, ya que el derecho de acción tiene rango constitucional, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para la defensa de sus derechos e intereses; razón por la cual, a criterio de esta Juzgadora, tales actuaciones no constituyen de forma alguna, maquinaciones o artificios destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal. Y así se declara.-

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada, resulta improcedente en derecho. Y así se decide.-

Por tales Motivos esta Juzgadora en base a los razonamientos anteriores Declara SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandada ciudadano Y.d.V.P.B. en contra de R.A.d.l.R.F..

De esta manera, establecidos estos conceptos, se observa que la declaratoria de procedencia de esta defensa decidida como punto previo, hace inoficioso el examen de los restantes aspectos esgrimidos por las partes. Así se decide.-

En consecuencia:

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria sobre la Inadmisibilidad de la Acción, opuesta por la parte demandada Y.D.V.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.556.617, representada judicialmente por los abogados O.J.M.R. Y M.E.Y.M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 174.119, respectivamente. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, quedando DESECHADA la misma y EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DENUNCIA INCIDENTAL POR FRAUDE interpuesta por la parte demandada en contra del ciudadano R.A.D.L.R.F., venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.375.008 representado judicialmente por los abogados C.A.L.C.A. y O.R.L.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.226 y 154.359.

TERCERO

Por no resultar vencida en su totalidad ninguna de las partes no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

…SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.928-15, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (151) AL (156), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

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