Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T2º-15-1040.

PARTE ACTORA: W.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.K., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 64.058.

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil B&F CONSTRUCCIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 1-A-PRO.

A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 69.791, respectivamente

MOTIVO:

Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2015; por el abogado HERVACIO SAMBRANO, apoderado legal parte la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, incoara el ciudadano W.J.R., en contra de la sociedad mercantil B&F CONSTRUCCIÓN C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 15 de junio de 2015 (folio 187); fijando en auto de fecha 22 de junio de 2015 (folio 188), la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de julio de 2015; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 189), en consecuencia, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad legal según lo preceptuado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el texto integro del fallo, conforme las siguientes consideraciones:

II

En la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales, para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada, según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas; siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales y al debido proceso, la cual está prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo, para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, siendo que en el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó con motivo del acto (folio 189), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 22 de junio de 2015 (folio 188), en el cual se señaló la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de apelación, de manera que; se constata en el expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos procesales, y que las partes estaban a Derecho, razón por la cual; pudieron perfectamente tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada conforme a las previsiones normativas contenidas en la ley marco adjetiva del trabajo declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERVACIO SAMBRANO , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, y por cuanto la sentencia recurrida no violenta normas de orden público, se confirma la misma en los términos dictados por el a quo, por lo que se declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano W.J.R.M., en contra de la sociedad mercantil B&F CONTRUCCIÓN C.A, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

III

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora a sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los conceptos acordados por el Juzgado a quo, con motivo de la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el 24-10-2011 al 06-05-2012, a favor del ciudadano W.J.R.M., parte actora de la presente causa, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, de manera que; como consecuencia de la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, y por cuanto los conceptos demandados no son contrarios a derecho, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante, por lo que se declara procedentes los conceptos demandados en el libelo de la demanda, los cuales se expresan de la siguiente manera:

FECHA DE INGRESO 24/10/2011

FECHA DE EGRESO 06/05/2012

TIEMPO DE SERVICIO 6 MESES Y 12 DÍAS

CARGO OPERADOR LIVIANO

MOTIVO DESPIDO INJUSTIFICADO

Determinación del salario:

A los fines de determinar el salario integral diario, el experto deberá tomar en cuenta lo cancelado mensualmente al accionante por concepto de salario básico de conformidad con el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo reunión de normativa laboral para la industria de la Construcción, similares y conexos, 2010-2012, horas extras diurna y nocturnas, horas corridas, días de júbilo, lunch, días de descanso, tiempo de viaje, sábado trabajado discriminadas en los recibos de pagos de salarios cursantes desde folios 96 al 117 de la pieza del expediente; a dicho monto deberá integrar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, donde en su cláusula 44, establece 100 días por utilidades, y la cláusula 43, establece 63 días por bono vacacional (80 días – 17 de disfrute), en el entendido de que el salario integral diario, será el treintavo del salario integral mensual.

Conceptos condenados a pagar objeto de experticia complementaria:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 46): Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    • Desde 24-10-2011 al 06-05-2012 = 36 días x salario integral diario.

    Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse lo cancelado según se evidencia de las documental inserta en el folio 118 de la pieza principal del expediente. Así se establece.-

  2. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Deberá ser cuantificado por el experto contable de la manera siguiente:

    • Desde 06-05-2012 al 31-01-2013 = 270 días x salario básico diario.

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses, 3º) Al cálculo derivado, deberá deducírsele la cantidad de Bs. 273,05 suma cancelada por la empresa accionada al trabajador de acuerdo a la prueba cursante en el folio 118 de la pieza principal del expediente. Así se establece.-

    Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado HERVACIO SAMBRANO, en su carácter apoderado judicial de parte demandada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; en consecuencia se declara PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada sociedad mercantil B&F CONSTRUCCION C.A contra la acción interpuesta por el ciudadano W.J.R.M.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano W.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.796.515 en contra de la sociedad mercantil B&F CONSTRUCCIÓN C.A. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARÍA

    Nota: en la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARÍA

    Expediente N° T2º-1040-15

    MHC/CV.

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