Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteAnniely Elias Corona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

205º y 156º

San Felipe; 21 de julio de 2015

ACTA DE INSTALACIÓN DE AUDIENCIA

ASUNTO: UP11-L-2015-000021

PARTE DEMANDANTE: D.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.336.306.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE Z.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201.

PARTE DEMANDADA: C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.506.057.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy martes 21 de julio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por la Alguacil J.C.T.; no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, ni la parte actora ciudadana D.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.336.306, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial; ni la parte demandada ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.506.057.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 24 de febrero de 2015, fue notificada la demandada, ciudadano C.M. (f-17), siendo certificada dicha notificación como positiva en fecha 12 de marzo de 2015, por el Secretario del Tribunal; encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, se desprende del folio 19, de la causa, que en fecha 26 de marzo de 2015, se encontraba fijada la instalación de la audiencia preliminar, siendo reprogramada la misma para una oportunidad posterior.

De igual forma se observa que en fecha 22 de junio de 2015, la abogada Mimile Silva, en su condición de apoderada judicial de la actora, mediante diligencia solicita el abocamiento, actuación que convalida que la misma se encontraba a derecho.

Ahora bien, esta juzgadora en fecha 29 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que la misma no se encuentra paralizada no se ordena librar notificación de dicho abocamiento.

En este sentido, una vez reanudada la causa y vencido el lapso otorgado en fecha 29/06/2015, se procedió mediante auto dictado en fecha 07/07/2015, a fijar oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, correspondiendo la misma para el día de hoy 21/07/2015, a las 9:00am, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, P.S. (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO

Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° y 156º.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY E.C..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.S.

EL ALGUACIL

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