Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada N.I.C..

Mediante escrito presentado en fecha 05 de julio de 2015 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada Rossilse M.O.V., en su condición de defensora pública décima segunda penal, actuando en representación del ciudadano A.R.P.G., imputadaa en la causa penal signada con el número SP21-P-2015-2016, interpuso acción de a.c., señalando como presunto agraviante al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control ,de este Circuito Judicial Penal, alegando violación al acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho a la defensa, la cual lesiona los derechos constitucionales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada N.I.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08 de julio de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de a.c., se solicitó información al Tribunal accionado, mediante oficio número 0519-2015.

En fecha 14 de julio de 2015, se ratifico el oficio librado en fecha 08-07-2015, por cuanto no se había recibido información sobre el estado actual de la causa – situación jurídica del imputado de autos, menos aún el recibido de la causa original. Se libró oficio número 0555-2015.

En fecha 21 de julio de 2015, fue recibida la causa principal signada con el N° SP21-P-2015-002016, remitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la revisión del escrito contentivo de la acción de a.c. intentada, se aprecia que la defensa del prenombrado imputado denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, respecto de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, alegando que ello vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 82, 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, aduce que constituye un quebrantamiento del debido proceso el que el legitimado pasivo no haya emitido pronunciamiento en cuanto a lo solicitado en los escritos consignados en fechas 17 y 25 de junio de 2013, por cuanto en los mismo se solicitaba que se le otorgara la libertad al ciudadano A.R.P.G., por cuanto ya habían trascurridos más de 45 días sin que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación. Así mismo, hace mención a lo señalado en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 2, 26, 27 y 1, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

(Omissis)

El presente recurso de A.C. procede conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Dicha pretensión llena todos los requisitos de procedencia: 1) Se ha agotado todos los mecanismos procesales existentes, ya que se han realizado dos solicitudes (17 de junio y 25 de junio del presente año) para que decrete la libertad de mi representado A.R.P.G., porque han pasado más de 144 días, desde que se decretó la medida de coerción no habiendo el Ministerio Público presentado el acto conclusivo y la Juez no se ha pronunciado sobre dichas solicitudes; 2) Que con la omisión de la Juez abogado KARELIS FARIA, con respecto a la solicitud de la libertad de mi defendido, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva. Y por ultimo (sic) 3) Que las violaciones denunciadas en este recurso de Amparo, viola derechos constitucionales.

CAPITULO III

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO

1.- Derecho a Acceso a la Justicia

(…)

A continuación expongo la normativa que considero infringida:

Artículo 26 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

(…)

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

El artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

El referido artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de celeridad procesal

(…)

Hilvanando lo anteriormente señalado, el hecho que la Jueza KARELIS FARIA, no decida de la solicitud de libertad de mi defendido, le está vulnerando flagrantemente su derecho a tener una justicia expedita, y gozar del beneficio de ser procesado en libertad.

(…)

La Sala Constitucional al respecto ha dicho, según sentencia N° 26 de fecha 15/02/2000, que: “Ante la actitud, por demás…”.

La norma consagra la garantía del debido proceso establece que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, quedando a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado, juez y del estado, y de actuar contra éstos.

Analizando todas las normas anteriormente señaladas debe concluirse que, en efecto existe una obligación de los jueces, de dar una pronta y efectiva respuestas a todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración, con la urgencia debida, en especial, en aquellos casos en los que exista una persona privada de su libertad, pues causa un estado de indefensión, convirtiéndose en una violencia injustificada por parte de quien representa al estado, en grave perjuicio para el procesado.

En el caso que nos ocupa, mi defendido, (agraviado) A.R.P.G., para la presente fecha, tiene CIENTO CUARENTA (145) días privado de su libertad ilegítimamente en razón de no haber dictado el representante fiscal el acto conclusivo.

(Omissis)

.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, procede en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de a.c., observando que la misma es intentada contra la presunta omisión atribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2015-2016, con respecto a la libertad solicitada por parte de la abogada ROSSILSE M.O.V., en su carácter de defensora pública décima segunda penal del ciudadano A.R.P.G..

Atendiendo a ello, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de a.c. en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República”.

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de a.c. intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de a.c. intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre el pronunciamiento sobre la libertad del imputado de autos, por cuanto ya habían transcurrido más de 145 días sin que la representación fiscal haya presentado escrito acusatorio en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2015-2016. Con base en ello, la accionante denuncia violación al debido proceso, al acceso a la justicia expedita, al debido proceso y a la defensa.

Para fundamentar tal denuncia, la abogada defensora indica que fue realizada el fechas 17 y 25 de junio de 2015, solicitudes donde le peticionaba al Tribunal accionado el decreto de libertad de su defendido, toda vez que el Ministerio Público no había presentado acusación y que el mismo no había dado respuesta de dichas peticiones.

Ahora bien, aprecia esta Superior Instancia, de la revisión de la causa principal recibida con oficio número SP21-P-2015-2016, procedente del Tribunal accionado, que a los folios 125 al 127 de la causa original, obra agregada decisión dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 13 de julio de 2015, en razón de los escritos presentados por la accionante en fecha 17 y 25 de junio de 2015, según comprobante de recepción de documentos, en el cual solicitó el decaimiento de la medida y por ende la libertad inmediata del ciudadano A.R.P.G., la cual es del siguiente tenor:

(Omisis)

Revisada la causa penal signada con el N° Sp21-p-2015-2016, y en lo que respecta al decaimiento de la medida de coerción personal; este tribunal para resolver considera:

En fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal decretó privación judicial preventiva de libertad a A.R.P.G., de nacionalidad Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, en perjuicio del N.Z., D.M., E.C.; de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, impone al Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días, luego del decreto de la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, el aparte cuarto de la mencionada norma adjetiva, indica que vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, al revisar las actuaciones se constata que el Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad el 09-02-2015, de igual manera en fecha 18/03/2015 este tribunal realizó audiencia especial en la cual el ciudadano A.R.P.G. expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Admito los hechos, ofrezco como reparación del daño causado la cantidad de 770.000 Bs al ciudadano D.M. y la cantidad de 250.000 Bs al ciudadano Zafra Nelson, en un solo pago solicitando me den el tiempo de dos meses para materializarlo, es todo”, fijando el tribunal fecha de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 19/05/2015.

Como claramente se observa, el ciudadano A.R.P.G., incumplió con el pago ofrecido por el mismo a las víctimas, ni tampoco existe el acto conclusivo lo que trae como consecuencia conforme al aparte cuarto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de coerción personal decaiga como formalmente se declara; sin embargo, en razón a la magnitud de los delitos imputados a A.R.P.G., se hace necesario imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numera 2 y 3 de la norma adjetiva penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- Presentar dos fiadores que devenguen un sueldo mayor a 150 unidades tributarias, quienes deberan presentar fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia y 3.- Someterse a todas las fases e instancias del proceso; 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, así se decide.

En el mismo orden de ideas y visto el incumplimiento por parte del imputado A.R.P.G., esta Juzgadora ordena remitir la presente causa al Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 09-02-2015 al imputado A.R.P.G., de nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., nacido el 09/11/1985, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.778.564, de profesión u oficio servicio técnico celular, de estado civil soltero, hijo de M.G. (v) y de R.P. (v), residenciado en la C.V. 3, casa N° C-14, San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., teléfono 0414-742.62.51; por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, en perjuicio del N.Z., D.M., E.C.,; de conformidad con el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a A.R.P.G., de conformidad con el artículo 242 numera 2 y 3 de la norma adjetiva penal, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal; 2.- Presentar dos fiadores que devenguen un sueldo mayor a 150 unidades tributarias, quienes deberan presentar fotocopia de la cédula de identidad y constancia de residencia y 3.- Someterse a todas las fases e instancias del proceso. Una vez impuesta las condiciones y levantada el acta de los fiadores se librará boleta de libertad.

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo correspondiente, en virtud del incumplimiento por parte del imputado de autos de resarcir a las victimas del presente proceso

(Omissis)

.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la libertad sobre la medida de coerción que pesa sobre el imputado de marras, identificado en la causa penal signada con el número SP21-P-2015-2016, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación alegada por el accionante, quien aducía la omisión de pronunciamiento del Tribunal accionado como causante de la misma.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:

(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este a.c., los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano A.R.C..

En este caso, el ciudadano A.R.C. alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano A.R.C. es inadmisible. Así se establece…”

Así mismo, la referida Sala del M.T. , ha dejado sentado lo siguiente:

(Omissis)

En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así las cosas, luego de verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la demandante de autos, habría cesado la alegada violación de derechos constitucionales generada por la omisión de decisión respecto del referido medio ordinario de impugnación (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.133 del 15 de mayo de 2003, caso. “Alejandro L.L.G. y otro” y 1.385 del 22 de octubre de 2012, caso: “Ender Galvis Álvarez”).

(Omissis)

.

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza Novena del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que la situación denunciada como infringida que permitiese la admisión de la acción ejercida, cesó con el respectivo pronunciamiento, debiendo recordarse que el carácter restitutorio de la acción.

Por consiguiente, la presente acción de a.c. interpuesta por la abogada Rossilse M.O.V., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal del ciudadano A.R.P.G., identificado en la causa penal signada con el número SP21-P-2015-2016, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada Rossilse M.O.V., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Penal, del ciudadano A.R.P.G., identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogada N.I.C. Abogado M.A.M.S.

Jueza Ponente Juez

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2015-0000034/NIC/yraidis

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