Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRislet Alexandra Arriechi Matheus
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

Barquisimeto, 31 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003912

Revisadas las siguientes actuaciones este Tribunal acuerda, dejar sin efecto resolución de fecha 05 de Mayo del 2015, y por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante auto de fecha 9 de Marzo de 2015, indicó textualmente lo siguiente:

Visto Oficio N° 150/2015 de fecha 05 de Febrero de 2015, suscrito por el Abg. A.V.S.J.P. (E) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual participa a este Despacho Judicial que conforme a la Resolución N° 01/2015 emanada por esa Presidencia, de fecha 05 de Febrero de 2015; sobre la Creación del Juzgado de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es por lo que este Tribunal ordena remitir, física e informáticamente a través del Modelo de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, todas aquellas causas que actualmente se ventilan en este Despacho Judicial relacionados con delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al mencionado Tribunal con competencia especial en dicha materia, a los fines de que continúe conociendo del asunto en la fase que se encuentra, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución arriba indicada. En consecuencia, se ordena darse por terminado informáticamente y redistribuir al Tribunal correspondiente. Libre oficios. Cúmplase.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007 y su posterior reforma en fecha 28 de Noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.551, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial y de acuerdo a la disposición transitoria tercera, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea y se determina la Jurisdicción indicándose las forma en cómo deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, para lo cual en sus artículo 118, 119 y 120, y en el artículo 121 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 121. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Asimismo el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la victima sea mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el feticidio y la inducción al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas…

Sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley”

De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales de Violencia contra la Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los juzgados penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de “homicidio” en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos relacionados con maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género. Sin embargo, la aplicación de la mencionada ley reformada, se encuentra supeditada a un proceso de transitoriedad, por ello la Sala Plena del TSJ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 26, 49, numeral 6, 267 y 269, de la Carta Magna, en armonía con el artículo 118 de la ley reformada, dictó la Resolución N° 2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, en la que estableció el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión a la inclusión de los delitos de femicidio (artículo 57), femicidio agravado (artículo 58) e inducción o ayuda al suicidio (artículo 59), en la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada el 25 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.548 (reimpresa el 28 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 40.551).

En este sentido, la Resolución fija como Régimen Procesal Transitorio, en su artículo 1°, que las causas seguidas por los delitos de “homicidio”, en cualquiera de sus calificaciones, “iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y C.d.A. en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva”. Asimismo, en el artículo 2, establece que las causas iniciadas luego de esa fecha, serán conocidas por los Juzgados de Primera Instancia y C.d.A. especializados en la materia de Violencia contra la Mujer.

Se concluye de lo antes trascrito que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, ya que la causa fue iniciada en fecha 22 de junio del año 2012, en consecuencia y según lo dispuesto en el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSIÓN DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTICULO 54), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTICULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTICULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., PUBLICADA EL 25/11/2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28/11/2014, G.O.N°40.551) aprobado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de diciembre de 2014, en su artículo 1, que establece: “ Las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 de Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la victima sea mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las C.d.A. en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva”, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON OCASIÓN A LA INCLUSION DE LOS DELITOS DE FEMICIDIO (ARTICULO 54), FEMICIDIOS AGRAVADOS (ARTICULO 58) E INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO (ARTICULO 59) EN LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., PUBLICADA EL 25711/2014, GACETA OFICIAL N° 40.548 (REIMPRESA EL 28/11/2014, G.O.N° 40.551) en su artículo 1, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) día del mes de Julio de 2015.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1

ABG. RISLET A.A.M.

LA SECRETARIA

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