Decisión nº 02 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 21 de Noviembre de 2014 se recibió del Tribunal Distribuidor, la presente demanda contentiva de la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.674.727, asistida por el abogado en ejercicio J.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.444, contra el ciudadano C.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.480.037.

En fecha 10 de Diciembre de 2014, se admitió la referida pretensión ordenándose la citación personal del demandado (folio 25).

En fecha 28 de Enero de 2015 compareció el ciudadano C.J.V. – ya identificado –, asistido por el abogado en ejercicio D.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.144, y suscribió diligencia mediante la cual se dio por “notificado” en el presente procedimiento (folio 26).

En fecha 26 de Febrero de 2015, el demandado haciéndose asistir por el abogado en ejercicio D.J.B., presentó escrito de contestación a la pretensión (folios 28 y 29).

En fecha 06 de Marzo de 2015, a través de auto dictado por este Juzgado, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que se llevara a cabo el nombramiento del partidor en la presente causa (folio 30); y en vista de la no comparecencia de ambas partes al acto (folios 31 y 32), el Tribunal designó como Partidor a la Ingeniero M.E., a quien se le libró boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Marzo de 2015, se fijó mediante auto el sexto (6to.) día de despacho, instando a las partes para una audiencia conciliatoria (folio 34), la cual no se llevo a cabo en virtud de la incomparecía de las partes del proceso (folio 35).

En fecha 27 de Mayo de 2015 comparecieron los ciudadanos M.G. y C.J.V., partes demandante y demandada respectivamente, haciéndose asistir por los abogados en ejercicio J.D.L.R. y D.J.B.B., y consignaron escrito por medio del cual el demandado C.J.V., renunció al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Gran Paraíso, calle 04, N° 02, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, al ceder tal derecho de propiedad a la actora M.G., mientras que, ésta mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.015, renunció al ejercicio de cualquier pretensión derivada de la comunidad que existió entre ambas partes, así como a las costas procesales.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).

Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas expuestas en el acuerdo celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hecho previstos en las disposiciones legales transcritas ut supra, vemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, en tanto y en cuanto, ambas partes efectuaron recíprocas concesiones, en primer lugar, el demandado renunció a todos los derechos que le corresponden sobre los gananciales, cediéndolos a la demandante –cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado supra- mientras que, la actora renunció al ejercicio de cualquier pretensión contra el demandado que derive de la comunidad conyugal, inclusive, a las costas procesales.

De tal manera que, habiendo suscrito las partes el acuerdo bajo comentarios, con la evidente intención de dar por concluida la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se establece.

En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que la parte demandante y la parte demandada en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a la que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.

Por otra parte, se desprende el contenido mismo de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles de una de las partes, ésto es, sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones- como sí ocurre en las relativas al estado y capacidad de las personas, en las cuales no le es dado a las partes transigir -, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal que para la procedencia de su homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.

De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada, y así se establece.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción realizada en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.674.727, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.444, contra el ciudadano C.J.V., titular de la cédula de identidad N° 5.480.037, asistido por el abogado en ejercicio D.J.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.144 Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. R.T.M.

GMM/nf

Exp. N° 19.618

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Materia: Civil

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal

Partes: M.G. / C.J.V.

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