Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000746

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Thairys S.M., Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano J.D.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 21.275.925; contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2014 y publicada en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 21 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; el cual fue devuelto para su corrección, reingresando nuevamente a la Sala en fecha 03 de junio de 2015; siendo admitido en fecha 16 de junio de 2015, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 15 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…Interpongo recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva condenatoria, solicitando cambio de calificación jurídica de robo agravado de vehículo, a en grado de frustración por cuanto, mi representado J.D.M.L., fue condenado por el delito de robo agravado de vehículo en grado consumado, a diez (10) años de prisión, presunto delito que no llego a consumarse, por cuanto, el único testigo y victima, es el ciudadano E.J.R.G. titular de la cédula de identidad n° 13.776.205, declara en el presente proceso penal al folio siete (7), en acta policial levantada por funcionarios del cuerpo de policía del estado Lara en los siguientes términos:

"Hoy miércoles 14 de marzo del 2012 como a las 6:40 horas de la tarde me encontraba taxiando y cuando pase por la parada del GRUPO R.P.O. en la avenida F.D.M., un sujeto que cargaba camisa de cuadros color marrón me indico que me parara; una vez dentro del carro me pidió una carrera hacia la urbanización Campanero y cuando íbamos por la avenida 14 de febrero a la altura del club social Los Profesionales, me dijo que lo dejara en ese sitio, cuando yo detuve el carro se me montaron dos tipos mas apuntándome con armas de fuego quienes me robaron el dinero, y el reproductor de sonido, en ese momento venia frente a nosotros una patrulla de la policía y detuvo a dos de los atracadores mientras el otro salio corriendo y huyo

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En el lapso de la evacuación de esta prueba el juicio oral y publico, esta presunta victima, y único testigo, declara de manera escueta y sin ninguna precisión, lo dicho por su persona, tal y como fue explanado en la comentada acta policial, que anteriormente se ha hecho referencia, que en esencia es que el presunto delito de robo agravado de vehículo, no fue consumado, si no que fue frustrado, por cuanto los funcionarios policiales aprehensores, frustraron la ejecución total y consumada, por cuanto no lograron los acusados, despojar del vehículo automotor a la presunta victima.

Fundamento esta petición en el contenido de los artículos 80 y 82 del código penal que establecen: "hay delito frustrado cuando alguien a realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad"... "en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado". Por esta razón es que les solicito ciudadano magistrado de esta corte de apelaciones, que procedan al cambio de calificación jurídica, arriba indicado y se le imponga la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, a mi representado J.D.M.L., ya identificado que debe ser la pena a imponer, por cuanto en los hechos como en el derecho se ajusta a la realidad de los hechos.

Además, desde el punto de vista procesal, fundamento este recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, en lo establecido en el articulo 444, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "el recurso solo podrá fundarse en errónea aplicación de una norma jurídica".

También como fundamento de derecho invoco el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional que establece: " Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia"; Solicito que la pena que debe incorporarse a mi representado, debe ser la rebaja de un tercio de la pena, o sea la pena que se le impuso es de diez (10) años de prisión, menos un tercio que significa tres (3) años y (4) cuatro meses, siendo la pena a imponer seis (6) años, y ocho (8) meses de prisión.

Solicito que este recurso sea admitido, tramitado y declarado con lugar por estar ajustado a derecho, anulando la presente sentencia definitiva condenatoria y que esta Corte de Apelaciones produzca su propia sentencia…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de junio de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que el día 14 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estación Carora Estado Lara, visualizan tres sujetos que cometían un Robo en contra de un ciudadano que circulaban en un Corola color gris, el cual se encontraba atravesando la avenida 14 a quien sometían con un arma de fuego, la comisión logró interceptarlos y rápidamente aprehendieron a dos sujetos y el tercero se dio a la fuga y uno de los detenidos portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN IMPROVISA A CUAL CONSTA DE UN TUBO DE METAL CON UN RESORTE INCRUSTRADO CACHA DE MADERA Y BORDE DE METAL Y EN SU INTERIOR Y EN SU INTERIOR PORTABA BALA CALIBRE 9 MM, SIM PERCUTIR, este era un ciudadano de piel blanca de 1,7’ mts de estatura de contextura delgada y vestía chemise verde con morado y bermuda color azul y quien finalmente se logro identificar como J.D.M.L., el segundo portaba en sus manos un reproductor de CD para vehículos, marca PIONNER, serial M4X8MAX y se identificó como L.L.A.S., quedando identificada la víctima como E.J.R.G..-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem., puesto que la víctima fue constreñida, mediante dos personas, una armada, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento de sus pertenencias ; adicionalmente se recupero UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN IMPROVISA A CUAL CONSTA DE UN TUBO DE METAL CON UN RESORTE INCRUSTRADO CACHA DE MADERA Y BORDE DE METAL Y EN SU INTERIOR Y EN SU INTERIOR PORTABA BALA CALIBRE 9 MM, SIM PERCUTIR configurándose la hipótesis normativa contenida en el artículo 277 del Código Pena, recibiendo disparos los funcionarios policiales que acudieron a impedir la consumación del injusto, penal, lo cual configura la hipótesis normativa contenida en el artículo 218 del Código Penal. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estación Carora Estado Lara, visualizan tres sujetos que cometían un Robo en contra de un ciudadano que circulaban en un Corola color gris, el cual se encontraba atravesando la avenida 14 a quien sometían con un arma de fuego, la comisión logró interceptarlos y rápidamente aprehendieron a dos sujetos y el tercero se dio a la fuga y uno de los detenidos portaba UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN IMPROVISA A CUAL CONSTA DE UN TUBO DE METAL CON UN RESORTE INCRUSTRADO CACHA DE MADERA Y BORDE DE METAL Y EN SU INTERIOR Y EN SU INTERIOR PORTABA BALA CALIBRE 9 MM, SIM PERCUTIR, este era un ciudadano de piel blanca de 1,7’ mts de estatura de contextura delgada y vestía chemise verde con morado y bermuda color azul y quien finalmente se logro identificar como J.D.M.L., el segundo portaba en sus manos un reproductor de CD para vehículos, marca PIONNER, serial M4X8MAX y se identificó como L.L.A.S., quedando identificada la víctima como E.J.R.G.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado como miembros del Cuerpo de Policía del Estado Lara de esta ciudad, a las que se adminicula el testimonio del ciudadano Víctima E.J.R.G., quien refirió que fue despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte por parte de los acusados.-

Estas declaraciones convergen plenamente con lo expuesto por los funcionarios que recuperaron los objetos activos y pasivos, como se ha apreciado supra; por lo que necesariamente se adminiculan a la declaración de la víctima así como las Experticias y Reconocimientos Técnicos practicados por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara.-

Además, necesariamente se adminicula la Experticia de Reconocimiento del Arma incautada, quien en su condición de experto, ilustro al Tribunal sobre el reconocimiento practicado a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN IMPROVISA A CUAL CONSTA DE UN TUBO DE METAL CON UN RESORTE INCRUSTRADO CACHA DE MADERA Y BORDE DE METAL Y EN SU INTERIOR Y EN SU INTERIOR PORTABA BALA CALIBRE 9 MM, SIM PERCUTIR

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de los expertos, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, cuyos dichos ya fueron analizados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem, respetivamente, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem ventilado en la presente causa, se origina por la aprehensión de los acusados: J.D.M.L., cédula de identidad Nº V.- 21.275.925 y L.L.A.S., cédula de identidad Nº V.- 19.436.350 , cuya identidad se acredito a mediante la Experticia Técnica de Identificación practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado.-

De allí que sin lugar a dudas, ocurrió la recuperación de objetos activos y pasivos del injusto a poco de haberse cometido el hecho, por parte de dos personas, mediante el uso de arma de fuego, con lo que hay evidencia de interés criminalístico, respecto al objeto activo y pasivo que figuran en el hecho punible.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, la aprehensión de los acusados, por parte de los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Carora se da por la efectiva actuación de los mismos , la que se acredito su existencia con el peritaje que le fuere practicado incorporado al debate, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la dinámica de los acontecimientos certifica la verosimilitud del robo acaecido en la persona del ciudadano E.J.R.G. quien fue objeto de amenazas .-

De allí que además de la convergencia y concordancia, que guardan entre si el testimonio de los funcionarios actuantes, con el de la víctima, tenemos los elementos de interés criminalístico que acreditan sin lugar a dudas la vinculación de los acusados con el hecho, la recuperación efectiva del arma de fuego, lo cual ocurrió inmediatamente posterior a su acción ilícita, siendo los acusados aprehendidos en el lugar del hecho.-

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen a considerarles no falsifibicables y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito, ya que se evidencian demasiados elementos casuísticos, que difícilmente dentro de la ley de probabilidades pueden convergen en forma espontánea. Así se estable.

Así pues, y considerando a los ciudadanos J.D.M.L., cédula de identidad Nº V.- 21.275.925 y L.L.A.S., cédula de identidad Nº V.- 19.436.350 culpables y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.-

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal establece que la calificación jurídica esta ajustada a derecho, queda demostrada la participación de hecho punible por lo que se CONDENA a los ciudadanos J.D.M.L., cédula de identidad Nº V.- 21.275.925 a ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley y L.L.A.S., cédula de identidad Nº V.- 19.436.350 DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley , POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación de libertad, por lo que se ordena librar boleta de encarcelación. TERCERO: Se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIAIRO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y observa que:

La recurrente señala interponer el recurso de apelación, “…solicitando el cambio de calificación jurídica de robo agravado de vehiculo, (sic) a (sic) en grado frustración…”, en virtud de haber sido condenado su defendido por el delito “…de robo agravado de vehiculo (sic) en grado consumado (sic), a diez (10) años de prisión…”, en base a la declaración rendida por el único testigo y víctima según el acta policial levantada por funcionarios de la policía del estado Lara; y haber declarado de manera escueta y sin ninguna precisión, según lo explanado en la referida acta policial, de lo que infiere “…que presunto delito de robo agravado de vehiculo (sic) no fue consumado, si no que fue frustrado, por cuanto los funcionarios policiales aprehensores, frustraron la ejecución total y consumada (sic), por cuanto no lograron los acusados, despojar del vehiculo (sic) automotor a la presunta victima (sic)…”. Fundamentando su petición en los artículos 80 y 82 del Código Penal. Solicitando se proceda al cambio de calificación jurídica y se imponga la pena de seis años y ocho meses a su defendido. Señalando igualmente fundamentar el recurso, “…en lo establecido en el articulo (sic) 444, ordinal 5°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “el recurso solo (sic) podrá fundarse en errónea aplicación de una norma jurídica”….”; invocando el artículo 2 de la Constitución Nacional. Solicitando finalmente sea admitido el recurso interpuesto y declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y que la Corte de Apelaciones produzca su propia sentencia.

Ahora bien, previo a la resolución de los planteamientos de la recurrente, esta Alzada estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca de sus denuncias, donde hace señalamientos de manera genérica, lo cual denota falta de técnica recursiva, toda vez que el texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa que los recursos deben interponerse con la indicación específica de los puntos objetos de impugnación, en escrito fundado, donde se deben expresar concreta y separadamente cada motivo de impugnación con su debida fundamentación y la solución que se pretende, siendo requisito indispensable que sean interpuestos mediante escritos motivados, vale decir, escritos fundados donde se indiquen las normas, constitucionales o procesales infringidas, así como señalar debidamente la pretensión que se tiene, como lo ha señalado la doctrina en reiteradas oportunidades, al establecer que los recursos deben ser motivados, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido; observándose en el caso sub exámine, que la recurrente señala fundamentar su recurso “…en lo establecido en el articulo (sic) 444, ordinal 5°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “el recurso solo (sic) podrá fundarse en errónea aplicación de una norma jurídica”…”; lo cual es errado, en virtud de que el referido artículo lo que establece es que “El recurso sólo podrá fundarse en: ...omissis... 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; lo cual infiere que el recurso de apelación solamente podrá ser fundado en las causales contenidas en los cinco numerales ahí establecidos, dentro de los cuales en su numeral 5, señala la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y no como lo expresa la recurrente que “el recurso solo (sic) podrá fundarse en errónea aplicación de una norma jurídica”…”. Asimismo, es necesario mencionar que cuando se interpone un recurso de conformidad con el referido numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, el recurrente debe señalar de manera precisa cual es la errónea norma jurídica que aplicó el Juzgador que violenta la ley, siendo que la doctrina ha señalado que la errónea aplicación de una norma jurídica constituye un error in iudicando, que es aquel en que incurre el Juzgador en su sentencia al aplicar indebidamente el derecho, cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente.

Así tenemos que, la recurrente solicita en su escrito recursivo un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo, a Robo Agravado de Vehículo en grado de frustración; constatando esta Alzada, en primer lugar que la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido ciudadano J.D.M.L., fue por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y no como lo denuncia la recurrente por el delito de Robo Agravado de Vehículo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se observa que la recurrente solicita a esta Alzada un cambio de calificación jurídica, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 333 del texto adjetivo penal, y procede en el transcurso del debate cuando el Tribunal observe la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo las formalidades estipuladas en la referida norma; evidenciándose en las actuaciones, que la Defensa en el transcurso del debate no hizo ninguna solicitud en este sentido, que el Tribunal le haya declarado improcedente o no le hay dado oportuna respuesta, que le hubiera causado un agravio y dado la oportunidad de recurrir en contra de esa negativa u omisión. Es decir, en el transcurrir del debate la Defensa no hizo la solicitud de un cambio de calificación jurídica que la fuera negada por el Tribunal y que le haya causado un agravio y así poder recurrir.

Asimismo se observa, que la recurrente denuncia que su defendido “…fue condenado por el delito de robo agravado de vehiculo (sic) en grado consumado (sic), a diez (10) años de prisión…”, siendo que en la sentencia objeto de apelación, se constata que su defendido J.D.M.L., aparte de haber sido condenado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego (y no como lo señala por el delito de Robo Agravado de Vehículo), fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) de prisión y no de diez años de prisión, como lo denuncia la recurrente.

Por otra parte, observan quienes aquí deciden, que la recurrente señala que su defendido “…fue condenado por el delito de robo agravado de vehiculo (sic) en grado consumado (sic), en base a la declaración rendida por la víctima en una acta policial y durante el debate de manera “…escueta y sin ninguna precisión…”, por lo que considera que el delito no fue consumado sino que fue en grado de frustración; constatándose en las actuaciones, que en ninguna etapa del desarrollo del proceso hubo investigación sobre el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y que el ciudadano J.D.M.L., no fue imputado, ni acusado, ni admitida acusación en su contra, ni juzgado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que mal pudiera señalar la Defensa (y menos aun en esta etapa procesal, que conoce sobre puntos de derecho y no de hechos), que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor no se consumo, sino que fue en grado de frustración, “…por cuanto no lograron los acusados, despojar del vehículo automotor a la presunta victima (sic) …”, si en ningún momento del proceso se ha señalado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

De manera que en el caso sub exámine, habiendo la recurrente interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, en base a un delito inexistente como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, señalando que debió haberse condenado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, siendo que su defendido fue condenado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, es por lo que estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no incumplió con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, así como constatarse que la recurrida contiene la motivación suficiente, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Thairys S.M., Defensora Pública, actuando en representación del ciudadano J.D.M.L.; contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de junio de 2014 y publicada en fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de once (11) años de prisión, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira

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