Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000059

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-007306

RECURRENTE: Abogada O.M.G., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana D.T.C..

DELITOS: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÙBLICO, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, SUPRESION DE DOCUMENTO PÙBLICO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 319, 322, 324 y 428, del Código Penal

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 09-02-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana D.T.C., referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

PONENTE: ABOG. A.V.S.

Se recibe el presente recurso en fecha 03 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. A.V.S..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada O.M.G., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana D.T.C., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 09-02-2015, por lo que desde el día 10-02-2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 18-02-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 11-02-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

…5 Las que causen gravamen irreparable…

.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana D.T.C., referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.M.G., en su condición de Defensora Privada de la ciudadana D.T.C., contra la decisión dictada en fecha 09-02-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó sin lugar por improcedente la solicitud de la ciudadana D.T.C., referente a establecer un lapso prudencial para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público dictara el correspondiente acto conclusivo, conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (06) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000059

AVS//Emili

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