Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000207

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

RECURRENTE: Abogado G.P.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.R.C.C..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES y USO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por los penados W.R.C.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. 15..673.157 por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

PONENTE: ABOG. A.V.S.

Se recibe el presente recurso en fecha 03 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. A.V.S..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado G.P.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.R.C.C., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 13-04-2015, por lo que desde el día 29-04-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión impugnada, hasta el día 06-05-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 30-04-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

…5 Las que causen un gravamen irreparable…

.

…6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…

.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por los penados W.R.C.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. 15..673.157 por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.P.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.R.C.C., contra la decisión dictada en fecha 13-04-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Beneficio de Redención de Trabajo interpuesta por los penados W.R.C.C. titulares de las cédulas de identidad Nos. 15..673.157 por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, en absoluta concordancia con los artículos 3° de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 3 de la Ley de Régimen penitenciario, y los artículos 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (06) días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000207

AVS//Emili

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