Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2015

Años: 205° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000437

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012745

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

De las partes:

Recurrente: Abg. C.G., Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Anmar A.A.Q., debidamente asistida por el abogado J.E..

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo en grado de Cooperador no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12-08-2015, mediante el cual Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención Domiciliaria, a favor de la ciudadana Anmar A.A.Q..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 18 de agosto de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 18-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de la ciudadana Anmar A.A.Q., designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. A.V.S., y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público.

…Se le cede la Palabra a la Representación Fiscal: En este acto el Ministerio Publico ejerce la apelación con efecto suspensivo previsto en el art 374 del Código Orgánico procesal Penal vista la decisión acordada por este digno tribunal en la que se aparta de la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad solicita por la vindicta pública, toda vez que se encuentra llenos los extremos del art 236, 237 y 238 como lo son que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad en el caso de marras se precalificaron los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO ART 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 previsto y sancionado en la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el art 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada cuya pena inicial es de 9 a 17 años de presidio y el delito de asociación es un delito que no prescribe existen fundados elementos de convicción ya que el vehículo automotor objeto activo del proceso fue encontrado en la residencia del imputado donde ni en un lapso de 24 horas desde el robo del vehículo han transcurrido existe un peligro de fuga, ya que las penas que se pueden llegar a imponer, la magnitud del daño causado, estamos en la presencias de delitos pluriofensivos ya que vulneran varios derechos tutelados por el estado venezolano, observándose que puede existir un peligro de obstaculización ya que con una medida cautelar la imputada podrá influir en las victimas testigos o co-imputados que resulten en la investigación que pueda alterar la realización de una justicia expedita, es por lo que se interpone formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo...

La defensa privada dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalía de la siguiente manera:

…Se le cede a la Palabra a Defensa: Esta defensa en este acto procede a dar contestación al presente recurso de apelación a objeto que la misma sea escuchada ante la corte de apelaciones en razón de que el tribunal de control 2 actuando con la autonomía y supremacía que deben caracterizan al presente tribunal decidió conforme al derecho ya que la medida acordada a mi defendida perfectamente garantiza las resultas del proceso en virtud que no podemos dejar pasar que su detención obedece a que fue encontrado en su residencia un vehículo el cual había sido robado un día antes y cuya victima describí en dicho robo participaron fueron dos sujetos del sexo masculino por lo que la conducta sumida por mi defendida en el supuesto negado que pudiese subsumirse dentro de la comisión u hecho punible jamás podría ser la de cooperadora en el delito de Robo a mano Armada y menos aun en el delito de asociación para delinquir cuando consta en el sistema juris 2000 como en el asunto penal y la investigación misma que ella no pertenece a ninguna asocian delictiva razón por la cual solicito se declare sin lugar la apelación ejercida y se decrete la medida acordada a mi defendida. Es todo...

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12-08-2015, lo hizo en los siguientes Términos:

…FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, DE FECHA 12-04-2015, este Tribunal Observa lo siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público del Estado L.A.. C.G., presentó escrito en fecha 12-08-2015, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenida a la ciudadana ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933, a quien le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores en concordancia con el art 84 del Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, así como se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga La Medida de privación judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan, en Acta de investigación penal de fecha 10 de agosto de 2015 y la misma expresa “ en esta misma fecha siendo las 3:30 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario DETECTIVE EYBER ROJAS, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los art. 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 50 numeral 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente investigación penal efectuada.. “en marco del operativo liberación y protección del pueblo emanado del ejecutivo nacional, encontrándome en esta oficina se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, manifestando que en el kilometro 12, via Quibor, conjunto residencial Los Proceres, Parroquia J.d.V., Estado Lara, en la vivienda de color azul con puerta blanca propiedad de la ciudadana A.A., se encontraba un vehículo marca CHEVROLET, modelos SPARK, placas AHA11C, y el mismo aparentemente es robado, por cuanto en dicha vivienda llegan frecuentemente, varios ciudadanos con actitud sospechosa y portando armas de fuego, trayendo vehículos de diferentes marcas, los cuales permanecen durante varios días para posteriormente sacarlos de la referida vivienda desvalijados, una vez escuchada esta información, procedí a verificar las placas antes mencionadas por el sistema SIIPOL, en donde luego de una breve espera arrojó como resultado que las placas pertenecen al siguiente vehículo: clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, serial de carrocería 8Z1MJ60067V378778, serial de motor 67V3378778, el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente K-15-0056-05122, de fecha 09-10-15, por el delito de Robo De Vehículo por la sub-delegación Barquisimeto Estado Lara, en vista de lo antes narrado, procedí a informarle a los jefes naturales de esta oficina quienes ordenaron que fuese una comisión hasta el sitio, a buscar dicho vehículo, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: inspector J.C., Detective Jefe R.A., detective E.B. Y E.M., a bordo de una unidad P0483W, hacia la dirección antes mencionada, una vez ubicado en la misma procedimos a entrevistarnos con un transeúnte del sector quien solo se identificó como “Concilio Velásquez” a quien le solicitamos información sobre la ciudadana antes mencionada, señalando el mismo la dirección de la vivienda en cuestión, motivo por el cual nos trasladamos por dicha calle, donde avistamos detrás de una vivienda de color azul con rejas blancas específicamente en el solar, el vehículo antes descrito, por lo que detuvimos la marcha e inmediatamente tomando las medidas de seguridad necesarias, procedimos a tocar la puerta del mencionado inmueble en reiteradas oportunidades, al cabo de unos minutos, fuimos atendidos por una ciudadana quien portaba para el momento, franela negra, con licras de color fucsia con franjas de color blanco y calzado de color rosado, indicando ser y llamarse: ANMAR ACEVEDO, a quien nos le identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, cumpliendo con lo establecido en el art. 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en un mismo orden de ideas dicha ciudadana nos permitió el libre acceso a la vivienda, lugar donde el detective E.M., le solicitó información sobre la procedencia de dicho vehículo, no aportando detalles al respecto. Seguidamente procedí a ubicar a dos personas para que fungieran como testigos de una revisión corporal que se le realizaría a la ciudadana, siendo infructuosa la misma, por cuanto para ese momento los vecinos que se encontraban en dicho sector al notar la presencia policial desalojaron el mismo. Acto seguido le notifique a la ciudadana supra mencionada que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la ciudadana detective E.B., a solicitarle que exhibiera de manera voluntaria lo que portaba en su vestimenta, por tanto se sospechaba que pudiera ocultar alguna evidencia de interés criminalística, no ubicándosele evidencia alguna … omisis…. IGUALMENTE CONSTA acta de denuncia EXPEDIENTE K-15-0056-5122, de fecha 09-08-15, que expresa “ siendo las 08:40 pm compareció por antes este despacho quien dijo ser y llamarse como quedo escrito TORREALBA CAMACHO KENDHER EDILIO, titular de la cédula de Identidad V.20.187.351, con la finalidad de formular denuncia de conformidad con lo previsto en los art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el art. 35 de la Ley Orgánica del Servicio De Policía de Investigación Científicas Penales Y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: vengo a denunciar que el día hoy domingo 09-08-15 a eso de las 7 horas de la noche aproximadamente me encontraba con mi vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color ROJO, por la avenida Vargas de esta ciudad, de pronto me interceptaron 2 sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan del mismo. Es todo.”… omisis

Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesto al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, este manifestó su voluntad de declara y expuso:“ ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933 y expone: NO DESEO DECLARAR, ES TODO. Es todo. Se le cede la Palabra a la Defensa Privada: Ella manifiesta que no se sienta bien para declarar ya que tiene 16 semanas de Embarazo, lo llamo su amigo y le dijo que tenía el carro malo que si podía pasar a dejarlo en su estacionamiento ya que ella siempre le ha visto carros, el se llama Ricardo, no puede ser justo acusar por robo si ella no participo, ya que el robo fue el día 9 y se recupero el día 10, no puede ser cooperador ya que ella no participo en el robo y con la asociación para delinquir ya que en el sistema no arroja otros delitos policiales, ya que esta persona se burló de ella, no es justo, no es proporcional, estamos en un supuesto negado de aprovechamiento, pero jamás de un robo, Solicito procedimiento ordinario, una medida menos gravosa y se envié al médico forense para determinar los meses de embarazo y solicito copias del expediente, Presenta un folio donde indica las semanas de gestación. Es todo.

Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, en contra de la ciudadana: ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933. Se admitió la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores en concordancia con el art 84 del Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún más en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan determinar que la ciudadana hoy imputada tiene una participación directa en el presente asunto toda vez que se desprende de las actas procesales que para el momento en que se realiza el robo del vehículo la ciudadana no se encontraba por cuanto fue realizada por dos sujetos y en ningún momento es nombrada la existencia de una mujer. En cuanto a la medida de coerción personal Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal como lo es el arresto domiciliario a la ciudadana ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933 toda vez que este Tribunal observa que si bien es cierto que la ciudadana en aprehendida y el vehículo estaba en su casa, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores en concordancia con el art 84 del Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada por todos estos elementos de convicción se decretan tales medidas de coerción personal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933, visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Técnica, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores en concordancia con el art 84 del Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún más en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan determinar que la imputada de marras poseen una participación directa, para lo cual se hace necesario ahondar en la investigación y traer al proceso a la persona o personas que realmente tienen conocimiento y participación en el mismo

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal como lo es Detención Domiciliaria a la ciudadana ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933, dados los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, tomando en consideración que la misma se encuentra en estado de gravidez con 16 semanas de embarazo, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores en concordancia con el art 84 del Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada la cual deberá cumplir en el KM 12 Via Quibor Conjunto Residencial Los Próceres la Segunda Calle S/N Barquisimeto ESTADO LARA y así se decide. Se acuerda el traslado de la imputada al médico Forense para que indique los meses de gestación y así como la condición del embarazo. Líbrese las respectivas boletas. Una vez dictada la decisión en sala, LA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA LA PALABRA: En este acto el Ministerio Publico ejerce la apelación con efecto suspensivo previsto en el art 374 del Código Orgánico procesal Penal vista la decisión acordada por este digno tribunal en la que se aparta de la medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad solicita por la vindicta pública, toda vez que se encuentra llenos los extremos del art 236, 237 y 238 como lo son que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad en el caso de marras se precalificaron los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO ART 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 previsto y sancionado en la Ley Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el art 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada cuya pena inicial es de 9 a 17 años de presidio y el delito de asociación es un delito que no prescribe existen fundados elementos de convicción ya que el vehículo automotor objeto activo del proceso fue encontrado en la residencia del imputado donde ni en un lapso de 24 horas desde el robo del vehículo han transcurrido existe un peligro de fuga, ya que las penas que se pueden llegar a imponer, la magnitud del daño causado, estamos en la presencias de delitos pluriofensivos ya que vulneran varios derechos tutelados por el estado venezolano, observándose que puede existir un peligro de obstaculización ya que con una medida cautelar la imputada podrá influir en las victimas testigos o co-imputados que resulten en la investigación que pueda alterar la realización de una justicia expedita, es por lo que se interpone formalmente el recurso de apelación con efecto suspensivo, es todo. Se le cede la Palabra a la Defensa Se le cede a la Palabra a Defensa: Esta defensa en este acto procede a dar contestación al presente recurso de apelación a objeto que la misma sea escuchada ante la corte de apelaciones en razón de que el tribunal de control 2 actuando con la autonomía y supremacía que deben caracterizan al presente tribunal decidió conforme al derecho ya que la medida acordada a mi defendida perfectamente garantiza las resultas del proceso en virtud que no podemos dejar pasar que su detención obedece a que fue encontrado en su residencia un vehículo el cual había sido robado un día antes y cuya victima describí en dicho robo participaron fueron dos sujetos del sexo masculino por lo que la conducta sumida por mi defendida en el supuesto negado que pudiese subsumirse dentro de la comisión u hecho punible jamás podría ser la de cooperadora en el delito de Robo a mano Armada y menos aun en el delito de asociación para delinquir cuando consta en el sistema juris 2000 como en el asunto penal y la investigación misma que ella no pertenece a ninguna asocian delictiva razón por la cual solicito se declare sin lugar la apelación ejercida y se decrete la medida acordada a mi defendida. Es todo. ESTE TRIBUNAL de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Ministerio Público mediante el cual ejerce el recurso de apelación respecto a la decisión tomada por este tribunal con respecto a la medida de Detención Domiciliaria dictada en contra de la imputada ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación ejercido por la vindicta pública de lo cual hace oposición la defensa, invocando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda dejar en calidad de depósito a la imputada ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933 quien permanecerá en el organismo aprehensor hasta tanto se pronuncie la digna la Corte de Apelaciones del Estado Lara respecto al recurso de apelación ejercido en sala por la representación fiscal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones a los fines de que se pronuncie respecto del recurso ejercido por el Ministerio Público respecto a la Detención Domiciliaria acordada en sala, todo de conformidad con lo establecido en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de la ciudadana Anmar A.A.Q..

Como se puede observar dentro de la lógica interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, en contra de la ciudadana: ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933. Se admitió la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores en concordancia con el art 84 del Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada. Se ordenó continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún más en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan determinar que la ciudadana hoy imputada tiene una participación directa en el presente asunto toda vez que se desprende de las actas procesales que para el momento en que se realiza el robo del vehículo la ciudadana no se encontraba por cuanto fue realizada por dos sujetos y en ningún momento es nombrada la existencia de una mujer. En cuanto a la medida de coerción personal Se le Imponen Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal como lo es el arresto domiciliario a la ciudadana ANMAR A.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 19886933 toda vez que este Tribunal observa que si bien es cierto que la ciudadana en aprehendida y el vehículo estaba en su casa, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 NUMERALES 1,2 Y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores en concordancia con el art 84 del Numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada por todos estos elementos de convicción se decretan tales medidas de coerción personal y así se decide..

(Subrayado y resaltado por esta Alzada)

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción, en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez, que admite la precalificación fiscal por los delitos de Robo Agravado de Vehículo en grado de Cooperador no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; para seguidamente señalar que NO se encontraban llenos los extremos de los delitos Robo Agravado de Vehículo en grado de Cooperador no Necesario, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, mismos por los cuales con anterioridad admitió la precalificación fiscal, constatándose una evidente contradicción e incongruencia en la decisión, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia.

Asimismo en su decisión señala la juzgadora, que ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, “…en virtud de que le corresponde al Ministerio Público ahondar aún más en este procedimiento y traer al proceso fundados elementos de convicción que permitan determinar que la ciudadana hoy imputada tiene una participación directa en el presente asunto…”, siendo que es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió la juzgadora.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presente el vicio de contradiccion, ya que la Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12-08-2015 y fundamentado en fecha 13-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de la ciudadana Anmar A.A.Q., por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 12-08-2015 y fundamentada en fecha 13-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor de la ciudadana Anmar A.A.Q..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria,

M.S.M.

ASUNTO: KP01-R-2015-000437

AVS/VB.-

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