Decisión nº S2-CMTB-2015-00178 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoApelacion

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2015-00178

ASUNTO: Nº S2-CMTB-2015-00167

PARTE DEMANDANTE: S.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.390, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de Marzo de 1998, bajo el Nº 39, libro 8-A.

PARTE DEMANDADA: T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.976.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE (APELACION):

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.830.404 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.745, actuando como representante judicial de la ciudadana T.M., anteriormente identificada, en contra de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, que sigue la Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUA VIVA, C.A.”, representada judicialmente por la abogada S.C.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, en contra de la ciudadana T.M.; decisión ésta mediante el cual, el Juzgado a-quo declaro “…CON Lugar la demanda que por resolución de contrato…”.

En fecha 21 de abril de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitasen la Constitución de Abogados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes lo solicitaran se prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad de presentar al vigésimo (20) día los Informes respectivos de conformidad con el artículo 517 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECDIR

En fecha 11 de Junio de 2015, la ciudadana T.M., identificada en autos y parte demandada en el presente asunto, presentó sus respectivos Informes en la fecha correspondiente para ello, siendo así las cosas la misma expresa “…que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error que podríamos considerar hasta inexcusable, al desconocer principios básicos y elementales del derecho procesal civil venezolano…/. Continua más adelante la sentencia apelada diciendo lo siguiente, citó “Este documento fue promovido también por la parte demandante el mismo se tiene como fidedigno; es evidente y así se desprende del instrumento que por concepto de complemento de la cuota inicial del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, no se recibió dicha cantidad, no consta en autos que se haya recibido complemento inicial alguna proveniente del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), solo consta en la cláusula tercera de dicho contrato que como contraprestación por los servicios prestados, dicha cantidad será imputada a la partida presupuestaria correspondiente. Y así se decide”. Concluye posteriormente la sentencia apelada en lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al incumplimiento por el hecho de no haber pagado la totalidad de la inicial, no consta en autos prueba alguna del pago alegado de setenta mil bolívares (Bs. 701.000,00) que supuestamente recibió la empresa Promotora Agua Viva, C.A., del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, correspondía al demandado probar el pago alegado por el tercero y no lo hizo. Pretendió hacer ver el tribunal que el pago como parte de la inicial y que no probo lo cancelaría el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS lo que hace concluir a este sentenciador que efectivamente no existió dicho pago y si existe el incumplimiento de la obligación por parte de la demanda”.

En la oportunidad probatoria alega haber promovido un Documento Público de fecha 18 de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 30, Tomo 590, celebrado entre el demandante PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., y el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, donde consta que este último canceló a la demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), como parte de la inicial que le correspondía cancelar.

Alega que de una lectura del expediente la inicial de la vivienda que se estableció en el contrato de opción de compra venta fue de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 199.000,00) de los cuales CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.000,00) los canceló con dinero de su propio peculio y producto de su trabajo como enfermera en el Hospital M.N.T. y en la Clínica ISAMICA, y la cantidad restante para completar la inicial, es decir, la suma SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fueron cancelados a la demandante PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., por parte de INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) conforme consta de documentos público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Monagas, en fecha 18 de diciembre del año 2012, inserto bajo el Nº 30, Tomo 590.

Señala que el referido documento público, en su cláusula tercera, dispone textualmente lo siguiente: “TERCERA: EL INSTITUTO como contraprestación por los servicios prestados por LA CONSTRUCTORA, cancela en este acto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00)..”.

esgrimen que no obstante los claros términos del acto o negocio jurídico contenido en el documento público celebrado entre PROMOTOTRA AGUA VIVAS C.A., y el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), la sentencia de primera instancia no valoro dicho documento conforme a la regla de la tarifa legal tal y como lo debía hacerlo por imperio de la ley, por tratarse de un documento público y a tenor de los dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, sino muy por el contrario desecho dicho documento bajo la premisa que al haber negado la demandante recibido la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), como parte del pago de la inicial, me correspondía a mí demostrar que el demandante si había recibido dicha suma de dinero, expuestos así los hechos, es evidente que la sentencia de primera instancia violo la regla de valoración de la prueba, al desestimar el contenido de un documento público.

En cuanto a los Informes presentados por la ciudadana J.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.801, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Promotora Agua Viva, C.A.,”, y expone en el mismo que: “…/.en fecha 12/09/2012, su representada suscribió conjuntamente con la ciudadana T.M., un Contrato Preparatorio de Venta denominado PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, cuyo objeto esta la opción de compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida…/.

En el contrato invocado se establecieron todas las condiciones de la promesa de compra venta, entre ellas un plazo de duración de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la firma, se estableció de forma expresa la fecha cierta y lugar de firma de la venta definitiva para el día 12/01/2013, así como el precio fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 479.900,00), los cuales debía cancelar la compradora de la siguiente manera: La inicial fijada en la cantidad de CIENTO NVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 199.900,00), que debía cancelar antes del 15 de diciembre de 2012, fraccionada en cuotas señalada en el contrato, de la cual canceló sólo la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.900,00), siendo importante señalar que el primer pago se realizó en cheque el cual fue devuelto… el tiempo de pago de la inicial fijada jamás se cumplió. Ahora bien el saldo restante, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), debía cancelarse el día de la protocolización definitiva del documento de compra-venta definitiva, la cual fue fijada de forma expresa para el día 12 de Enero de 2013.

aduce por su parte la parte demandante que en virtud de que no se verificó el pago en tiempo oportuno se vieron obligados en fecha 19 de Julio de 2013, cuando habían transcurrido un total CIENTO OCHENTA Y OCHO DIAS (188 DIAS) DE ATRASO, desde la fecha fijada para el cumplimiento de lo pactado y TRESCIENTOS NUEVE DÍAS (309) desde la firma del contrato. a demandar la resolución del contrato ya mencionado, así como la indemnización de los daños según lo pactado.

Continúan señalando los apoderados demandantes que su representada depositó a la compradora, la totalidad de lo recibido por concepto de abono a la inicial, cumpliendo con lo dispuesto en el contrato de promesa de compra-venta arriba identificado….”.

MOTIVA

Visto la exposición de la parte demandada ciudadana T.M., puede esta Juzgadora observar y a.l.m. de hecho y de derecho por el cual ejerció su apelación, ahora bien teniendo en consideración la norma que regula la valoración de las pruebas es así de cierto que quien demanda es quien tiene la carga de probar lo alegado, más sin embargo, para contravenir la demanda también la otra parte tiene la carga de probar y demostrar; es el caso en concreto que la parte demanda alego que el A-quo, no se pronunció en cuanto a la valoración de sus pruebas, cuando hace referencia al “documento suscrito por la Sociedad Mercantil AGUA VIVA, C.A., e INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Monagas, en fecha 18 de diciembre del año 2012, inserto bajo el Nº 30, Tomo 590”, el Juez del A-quo valor le dio pleno valor probatorio y ser fidedigno por cuanto fue emanado de un funcionario público, cometiendo un error inexcusable en la misma.

Dice DEVIS ECHANDÍA:

…/. Que el sistema de la tarifa legal, la altísima función y la sagrada misión del Juez quedan a merced de los errores o las habilidades, lícitas e ilícitas, de los abogados litigantes

. Y agrega “en un sistema rigurosamente dispositivo y con tarifa legal, no es verdad que el Juez administre justicia de acuerdo con la Ley, sino que reconoce la que las mismas partes obtienen por su propio esfuerzo” (Ibidem). En el caso de las llamadas Pruebas Legales o de apreciación conforme la Ley, 22 es la norma legal la que señala por anticipado al Juez, el grado de eficacia que debe atribuir a un determinado medio probatorio. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla una disposición para la apreciación de la prueba de testigos (Art. 508), y para la apreciación de conjunto de las pruebas (Art. 509) y de los indicios (Art. 510). La apreciación de conjunto de las pruebas, responde también a una jurisprudencia reiterada, conforme a la cual los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Libre Convicción: Por Libre Convicción se entiende el modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al Juez, ni en medios de información que puedan ser fiscalizados por las partes. En este sistema de apreciación de la prueba, el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad, con la prueba de autos, fuera de ésta, y aún contra aquella. Devis Echandía indica que el sistema de la libre apreciación “exige jueces mejor preparados” (Ibidem), considerando la obligación de éstos de motivar la sentencia, explicando los motivos de su convencimiento sobre la base de ciertas pruebas, y que esto constituye garantía suficiente para la correcta justicia, junto con la formación universitaria en derecho para el desempeño del cargo y la revisión de aquella por Tribunales Superiores.

Ahora bien, todos los jueces tienen la obligación de analizar y juzgar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del Juzgador respecto a ellas, y con fundamento al artículo 1.363 del Código Civil, la apelante mal pudiere decir que el A-quo desecho dicha prueba, cuando en la realidad la misma fue valorada por ese Tribunal.

En cuanto a la Sana Crítica, expresa E.C., (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981): “que la categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez del primer sistema, y sin la incertidumbre del segundo, configura una fórmula calificada de feliz, para regular la actividad intelectual del Juez frente a la prueba. Agrega el autor, que la sana crítica es ante todo, “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar, esta manera de actuar sería libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, como se ha expuesto. La Ley pionera en la aplicación de este sistema, lo fue la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOPSEP), y hoy día el Código de Procedimiento Civil lo reconoce, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) lo contempló en su última reforma, como se estableció y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también tiene receptividad hacia aquel. Según sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de febrero de 1988, establece literalmente “las reglas de la sana critica, sólo se aplicaran supletoriamente, para el caso que no exista regla general expresa para valorar el merito de la prueba”.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el A quo, estableció los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial, como lo es la motivación de la sentencia.

Es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se ha pronunciado, entre otras en sentencia N° 000339, del 6 de agosto de 2010, caso: A.J.C.M. y otro contra C.J.J.O. y otra, en el expediente N° 10-081, en la que expresó:

“…/.

“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la trascripción ut supra de la recurrida,

claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la trascripción ut supra de la recurrida, que el ad-quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…”.

Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:

(…Omissis…)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto trascrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que“…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…”.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…”. (Destacados de la trascripción).”

Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

A.c.h.s.l. aludidos medios de prueba aportado en la presente causa, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente no probó nada que la favoreciera en cuanto a lo controvertido en juicio a la demandada, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación aquí propuesta, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Así pasamos a establecer y considerar el hecho de que el Juicio que nos trae a decidir es de dilucidar si se probo o no que deba existir la Resolución de Contrato de Opción Compra-Venta, que sigue la Sociedad Mercantil “PROMOTORA AGUA VIVA, C.A.”, representada judicialmente por la abogada S.C.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, en contra de la ciudadana T.M.; este lo hace tomando en consideración de que nuestro M.T. en su sentencia 07 de noviembre de 2003, estableció que:

A fin de constatar lo afirmado por el formalizante, la Sala considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida:

...Ahora bien, existiendo, como existe, un contrato celebrado entre las partes, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de la negociación, con el fin de llegar a una conclusión definitiva en este juicio. Ambas partes, demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas, como una pre-venta, la cual entendida en el sentido estricto del término, implica un contrato que precede a una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a la terminación de la negociación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega del inmueble pre-vendido. En el caso bajo análisis, se observa que en dicha pre-venta entre las partes hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido. Ahora bien, los contratantes establecieron en la cláusula cuarta del anexo la modificación de la cláusula quinta del pre-contrato, una condición para poner fin al contrato, la cual señala lo siguiente.

Así mismo queda entendido y convenido entre las partes que si LOS COMPRADORES no compraren por causa imputable a ellos LA PROPIETARIA hace suya la suma dada en arras a la cual se contrae la Cláusula Cuarta del contrato original de fecha 30-06-1.993, pero si LOS (sic) PROPIETARIA no vende por causa imputable a ella, reembolsará a LOS COMPRADORES íntegramente la suma de dinero que le haya sido entregada para el momento del incumplimiento, más el veinte por ciento (20%) de interés anual devengado por ésta, y que implica no poder obtener LOS COMPRADORES la propiedad del inmueble objeto de la presente negociación

Al interpretar este Sentenciador el sentido y alcance de la condición resolutoria transcrita observa que el incumplimiento de alguna de las partes produce a favor de la otra el derecho de pedir, bien la resolución o el cumplimiento del contrato, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Se trata de una causa legítima, de una causa justa que no debe ser invocada por la parte que incumple su obligación, sino que debe ser alegada o invocada por la parte afectada, ya que admitir lo contrario sería un verdadero contrasentido, y ello permitiría accionar a quien no es titular de la acción, lo que no debe ser admitido, y así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, es importante determinar si la causa del incumplimiento alegado es suficiente o no para dar por terminado el contrato, es decir, si la causa es justa o legítima. El Tribunal observa que la parte demandada-reconviniente invocó como causa para resolver el contrato, unilateralmente, la excesiva onerosidad, lo que no guarda relación con el contexto de la escritura, pues tal como se demostró, en el primer contrato de pre-venta se fijó un precio inicial de la negociación, y luego, en el anexo, ante el incremento de los materiales de construcción y la mano de obra, se produjo un reajuste del precio, para el cual se tomó en cuenta los índices inflacionarios que sobrevendrían, con el fin de estimar un precio adaptado a los precios del mercado para la fecha de la terminación de la obra, lo que hace improcedente el argumento de la excesiva onerosidad. De la misma manera el principio de la excesiva onerosidad ha sido acogida por la Jurisprudencia y Doctrina Administrativa, no así por la Civilista, en virtud de que la misma atenta contra la integridad y firmeza de los contratos. Considera este sentenciador que las partes de haberlo convenido debieron expresarlo en el contrato, como causa de resolución del mismo, el referido principio y al no disponerlo así, no puede a estas alturas pretenderse una modificación no deseada por las partes. De la misma manera ha quedado demostrado por la parte demandante-reconvenida que pagó el precio de la venta convenida conforme a los recibos consignados a los que se le atribuye todo su valor probatorio, razón por lo que se debe admitir que no puede ser colocado en peor situación jurídica quien ha cumplido estrictamente con la contratación. La parte demandada reconviniente no demostró bajo ninguna forma de derecho sus defensas y argumentos empleados para combatir la acción propuesta, así como la reconvención planteada...

.

De la trascripción antes realizada, este Superior observa que el A quo, consideró que el contrato es una “condición resolutoria” que permite la terminación del mismo por incumplimiento imputable a cualquiera de las partes, el incumplimiento capaz de resolver el contrato debe estar fundado en una “causa legítima o justa”, que no puede ser invocada por la parte que dio lugar al incumplimiento, y en virtud de ello se resolvió la controversia de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, pues consideró que la causa del incumplimiento alegada por la demandante era una “causa justa”, por ello estaba facultada para solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, en cuestión, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.

A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo’.

Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo

.

De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.

Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil:

A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado

.

Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por J.L.A.G., (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías”, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional.

A fin de constatar lo afirmado por el demandante, este Juzgado Superior considera necesario transcribir la parte pertinente del contrato de opción de compra venta en lo que respecta al incumplimiento del mismo: “....../. los contratantes establecieron en la cláusula segunda el plazo de la opción compra venta, esta sería de CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, para la protocolización del documento definitivo, así como el pago de la inicial, que sería el 12 de enero de 2013.

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

…Omissis…

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción de compra venta que originó el presente juicio, ya que esta empresa a través de su representación judicial, cuando negó expresamente lo alegado en el escrito libelar al considerar que la parte actora no cumplió con su obligación de pagar el saldo que adeudaba para proceder a la correspondiente protocolización de la venta y al sostener que no se autenticó el documento ni que los compradores suministraron los recaudos necesarios para ello; no tomó en consideración que la actora cumplió con su obligación de pagar el precio estipulado en el contrato, hecho que quedó plenamente demostrado en este juicio con el resultado obtenido del examen pericial evacuado, al determinar que las firmas que aparecen en los recibos de pago presentados por los actores corresponden a la firma autentica del Vice-Presidente de la parte demandada, ciudadano R.G.C.. Del mismo modo se observa que correspondía a los opcionantes vendedores entregarle a los opcionantes compradores los recaudos necesarios para perfeccionar la compra venta definitiva, por lo que mal pueden excepcionarse en esos alegatos, lo que consecuencialmente produce una confesión de su parte al recibir el pago del precio en el lapso establecido, al que se habían comprometido, por lo tanto es forzoso declarar con lugar la pretensión principal, dejando establecido la imposibilidad de ejecutar el cumplimiento del contrato en los términos convenidos por las partes, en virtud que en fecha 28 de Julio de 2008, tuvo lugar un acto de remate sobre las parcelas de terreno ofrecidas en venta y objeto del contrato de opción de compra venta en mención, quedando por este hecho los actores sin el objeto prometido en venta, por cual solo les queda la repetición sobre la cantidad de dinero entregada a la parte demandada, como pago del precio convenido por la venta, y así lo deja establecido este Tribunal.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda, considera este Juzgado que al tratarse de un derecho real que no fue satisfecho por incumplimiento de la contraparte, hace plenamente aplicable la procedencia de la misma a fin de ajustar el monto debido al valor actual para el momento del pago que tiene la moneda, el cual deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente, la cual será calculada por experto contable colegiado mediante experticia complementaria ordenada por el Tribunal, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del hecho debatido se circunscribe a la demanda de Resolución de un contrato con opción de compra, firmado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA AGUA VIVA, .C.A., y la ciudadana T.M., mediante la cual el primero ofreció en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella distinguida con el Nro. 10, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL CANTACLARO C, situado en la Urbanización P.R. II, denominado Tipuro, parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, por un precio de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.479.000,00), pagaderos según lo estipula la Cláusula Quinta, descrita en el contrato de la siguiente manera:11/09/2012 Bs. 50.400; 30/09/2012 Bs 26.500; 30/10/2012 Bs. 26.500; 30/11/2012 Bs. 26.500,00; 15/12/2012 Bs. 70.000,00, para un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTO BOLIVARES (Bs. 199.900,00) …/. El resto o sea la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). Deberá pagarlo el día de la protocolización definitiva del documento de Compra Venta, la cual se fijó en la Cláusula Segunda, es decir, a través de cheque de gerencia, depósito en efectivo o abono a cuenta, en caso que el Comprador sea beneficiado con un Crédito Hipotecario. (…) que como quiera que la demandada incumplió al pago de la inicial del contrato, restándole a la inicial la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), es decir que incumplió con lo estipulado en la cláusula Quinta del contrato, es por lo que la parte demandante pide al A quo que declare el incumplimiento contractual al no cumplir con lo estipulado en la inicial, así como la última cuota del precio, tal como ha quedado establecido, mediante cheque de gerencia, depósito en efectivo o abono a cuenta, en caso que el Comprador sea beneficiado con un Crédito Hipotecario.

En cuanto al pago de daños y perjuicios pretendidos en la Cláusula Sexta por la parte demandante, es evidente que tampoco se cumplió la misma, por cuanto, el dinero a objeto de inicial fue devuelto al demandante en su totalidad.

En este caso, nos encontramos que en el contrato bilateral de compra venta celebrado por las partes, la ciudadana T.M. incumplió a juicio de esta sentenciadora con su obligación (por inejecución), es decir, que no dio cumplimiento a la obligación de pagar el precio establecido para la venta del inmueble, así como lo establecido en la cláusula Sexta del Contrato en cuestión, y de los referidos medios de pruebas, como se aprecia en autos como son el documento de Opción de Compra-Venta, apreciados y valorados como documentos públicos de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, crean elementos de convicción con respecto al asunto controvertido en juicio, como lo es la falta de pago alegado en contra de la ciudadana T.M., denotándose igualmente que en todo caso, insiste la parte apelante en alegar que la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), fueron cancelados a la demandante PROMOTORA AGUA VIVA, C.A., por parte de INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) conforme consta de documentos público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Monagas, en fecha 18 de diciembre del año 2012, inserto bajo el Nº 30, Tomo 590, documentó éste que en su contenido no demuestra el pago efectivo y que de considerarse haría extemporáneo el pago de la suma referida, ya que en el contrato señalado tantas veces, fue establecida como fecha tope de pago el día 15-12-2012 y el documento referido claramente señala como fecha 18-12-2012, operando en todo caso la causal de resolución aplicada como cláusula penal por retardo en la ejecución de la obligación.

En atención a las anteriores consideraciones y constatado en autos las aseveraciones efectuadas, establece esta alzada que el presente recurso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2015 por el abogado J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.745, actuando como apoderado judicial de la ciudadana T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.288.976, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia SEGUNDO: Se CONFIRMA, en su totalidad la decisión a objeto de apelación antes citada, y TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las Ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/lc.-

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