Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano J.O.Q., titular de la cédula de identidad No. V-6.267.185, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00119567-0 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de abril del 1977, bajo el No. 46, Tomo 45-A-Sgdo; debidamente asistido por la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad No. V-10.033.724 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.278, en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0115, de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 69 al 107) mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2009-107, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación emitidas con base en el mismo, por los conceptos y montos siguientes:

PERIODO IMPUESTO Bs. MULTA INTERESES MORATORIOS Bs.

Mayo 2004 34.390,00 369.735,00 43.547,00

Junio 2004 19.701,00 207.583,00 24.586,00

TOTAL 54.091,00 577.318,00 68.133,00

De igual forma, las sanciones fijadas, se describen a continuación:

  1. Retenciones efectuadas y no enteradas:

    PERIODO SANCION ATICULO 113 COT VALOR

    UT VALOR UT PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN VALOR DE LA UT PARA EL MOMENTO DEL PAGO SANCIÓN

    Mayo 2004 164.567,75 24,70 6.662,66 107 712.904,62

    Junio 2004 91.902,80 24,70 3.720,76 107 398.040,00

    TOTAL 1.110.944,62

  2. Retenciones no efectuadas:

    PERIODO SANCIÓN 200% ARTÍCULO 113 DEL COT VALOR

    UT VALOR UT PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN VALOR UT PARA EL MOMENTO DEL PAGO TOTAL

    Mayo 2004 2.953,56 24,70 119,58 107 119.795,06

    Junio 2004 2.641,54 24,70 106,94 107 11.442,58

    TOTAL 131.237,64

  3. Concurrencia del Artículo 81 Código Orgánico Tributario:

    PERIODO MULTA

    ARTICULO 113 DEL COT MULTA No. 3

    ARTÍCULO 112 DEL COT MULTA

    CONCURRENCIA

    Mayo 2004 712.904,62 59.897,53 772.802,15

    Junio 2004 398.040,00 5.721,29 403.761,29

    Mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTICERC/DT/2014/1308, de fecha 21 de abril de 2014 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 30 de abril de 2014, quien, actuando como repartidor único, asignó el conocimiento de dicho recurso a este Tribunal Superior, el cual mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014 (folios 240, 241 y 242), le dio entrada al presente asunto.

    Las notificaciones de la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la contribuyente mediante cartel conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y del Vice-Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas y consignadas al expediente tal y como consta a los folios 246, 247, 259 y 277, respectivamente.

    Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2015, la abogada M.L.V.P., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 50.834, quien dice ser la apoderada judicial de la contribuyente; presentó escrito mediante el cual reforma la demanda (folios del 261 al 271).

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

    I

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

    Al respecto, el artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:

    Son causales de inadmisibilidad del recurso.

    …OMISSIS…

  4. - Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

    Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.

    En tal sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas.

    No obstante, según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00369 del 08-04-2015, caso: Alimentos Arcos de Venezuela, C.A., se destaca lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

    …omissis…

    De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: E.A.M.L.).

    Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    …omissis…

    Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

    También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014); sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.

    Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.

    Omissis…

    (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, considera esta Juzgadora que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. A tal fin, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

    Igualmente, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A.) que quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

    Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 273 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente, se considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. (Vid. Sentencia No. 00369 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 08-04-2015, caso: Alimento Arcos Dorados de Venezuela, C.A.).

    En el presente caso, se evidencia que la abogada antes identificada M.L.V.P., quien dice actuar en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A.”, al momento de interponer la reforma de la demanda del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, en fecha 11 de marzo de 2015, consignó poder en copia simple, tal y como consta a los folios del 272 al 274 del presente asunto, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar la Inadmisibilidad en el presente asunto, dadas las consideraciones efectuadas anteriormente. Así se declara.

    II

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la reforma del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la contribuyente de autos, y en consecuencia:

    ÚNICO: Se declara firme la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0115, de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

    Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA;

    B.B.G..-

    LA SECRETARIA;

    YANIBEL L.R..-

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