Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2015

Años 205º Y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000013

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A. de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.W.A.R., contra la decisión dictada en fecha 07-01-2015 y fundamentada en fecha 20-01-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000097; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.W.A.R., por encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Emplazada la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 03-07-2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S..

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada A.A. de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.W.A.R., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Capitulo I

Auto Apelado o Recurrido

En fecha 07 de Enero del año en curso, el Juez de Control N° 08, en Audiencia de Presentación de imputado decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que estaban llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, sin considerar los alegatos de la defensa, como lo es que mi representado puede ser juzgado en libertad, de modo que quien aquí recurre lo hace con relación a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Capitulo II

Motivación del Recurso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:

…Omisis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

…Omisis…

Aunado a lo señalado, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV.

Seguidamente, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa técnica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; puesto que se puede evidenciar del acta policial, que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se señala que mi defendido fue aprehendido en su vivienda por encontrarse dentro de la misma un vehículo modelo Impala, el cual en horas de la mañana había sido despojado a sus propietarios; resalta esta defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas que transitaba por el sitio, con el objeto de que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión de morada y posterior aprehensión del ciudadano (sic), tal y como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que mi defendido es mecánico, conocido en la comunidad por su tipo de trabajo, el indicó en la audiencia de presentación que dicho vehículo fue llevado a su taller por un ciudadano de nombre Kiko; destaca esta defensa que no se estila o es muy poco usado en este país solicitarle documento de propiedad a algún propietario para la reparación o mantenimiento de vehículos; aunado a esto consta en el acta de entrevista de la victima que las personas que estuvieron en su casa cometiendo el robo, no excedían de los 22 años de edad y mi defendido tiene la edad de 55 años.

En este sentido estima necesario la defensa hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).

Esta Defensa Técnica considera que no están configurados todos los elementos pan la precalificación del delito por el cual mi representado hoy está Privado de su siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y Encías reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de , que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas, o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO.

El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."

En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.

2.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Capítulo III

Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano J.W.A.R., y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR 5U5TITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 07 de Enero de 2015, el Juez Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.W.A.R., por encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en la que expresa:

…DISPOSITIVA

PRIMERO: se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de el ciudadano del ciudadano J.W.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.987.800.

SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.W.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.987.800 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).

QUINTO: Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal asunto KP01-S-2008-001183 a los fines de informar aquí lo decidido…

RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano J.W.R.A., imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23 de Julio del 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano J.W.R.A., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos e hizo uso de la Suspensión Condicional del Proceso, sentencia que fue fundamentada en fecha 29 de Julio de 2015 de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/07/2015, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano J.W.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ero, 2do y 3ero, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; se procede a fundamentar la medida en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

El dia 05 de enero de 2015, los funcionarios del cuerpo de policial del estado lara, encontrándose en labores de patrullaje en la urb las sábilas, observaron un vehículo modelo impala, de color azul con el capot abierto asi como a un ciudadano quien al ver la presencia policial adoptó una actitud sospechosa y se introdujo en el vehículo ´por lo que procedimos a detenerlo y a realizar le una inspección personal sin la presencia de testigos ya que no se encontraba ninguno en los alrededores, sujeto al cual se le incauto entre sus pertenencias UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SISNTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUYNTA DROGA, al realizar el registro del vehículo no se encontró ningún objeto de interés criminslaitico, se procedió a realizar el traslado del ciudadano y del vehículo hasta la comandancia cuando el ciudadano quien indico llamarse T.H.R., quien a su vez indico ser el propietario del vehículo, se conoció que el mismo lo habían robado en horas de la mañana se procede entonces a identificar al ciudadano quien quedo identificado como J.W.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.987.800’’

Audiencia, Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. A.R.Á.M., el Secretario de Sala, Abg. Renndar Lobaton Aguilar y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta, se deja constancia que las Victimas T.H.R.O.M. y Nikol Orozco Cuicas se encuentran debidamente notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal, tal y como consta a los folio 63 y 66. Seguidamente el Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano J.W.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ero, 2do y 3ero, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Yo ese carro no me lo robe, yo estoy consciente de eso, yo lo que estaba era ayudando al mecánico a arreglar los carros, es todo.” A preguntas del Tribunal respondió: ¿Con quien trabajaba usted? con un muchacho que es mecánico pero no me acuerdo de su nombre… ¿Quién le entrego ese carro a el? Un tipo ahí para hacerle mantenimiento… ¿Cuándo llego la policía cuanto tiempo tenía el carro ahí? Como medio día… ¿Usted es mecánico? Si yo más o menos se de eso y vendo cd también. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensa invoca el principio de inocencia y solicito en este acto que se desestime la Acusación hecha porque el Ministerio Publico no trajo nuevos elementos a la investigación, la Fiscal nunca tomo en cuenta la declaración de la Victima cuando dice que fue robada por muchachos de 22 años, el delito a acusar seria un Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y solicito la Revisión de Medida, aparte quiero acotar que es consumidor de droga y salió positivo en las pruebas, es todo”.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.W.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.987.800 solo por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no admitiendo por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1ero, 2do y 3ero, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, haciéndose el cambio de calificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su debida oportunidad y en su lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada 15 días por ante esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “En virtud de cambio de calificación jurídica si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con lo estipulado en el artículo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 4 meses, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) Realizar un trabajo comunitario, consistente en 4 horas de trabajo comunitario semanales coordinado con el C.C. de su comunidad y 4) Asistir a una charla ante la Oficina de Prevención al Delito. Líbrese oficio a los fines que informen sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario.

SEXTO: Cesan todas las Medidas de Coerción Personal….

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada A.A. de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.W.A.R., contra la decisión dictada en fecha 07-01-2015 y fundamentada en fecha 20-01-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000097; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.W.A.R., por encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ya que en fecha 23 de Julio del 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano J.W.R.A., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos e hizo uso de la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el tribunal a quo revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su debida oportunidad y en su lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada 15 días por ante esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada A.A. de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.W.A.R., contra la decisión dictada en fecha 07-01-2015 y fundamentada en fecha 20-01-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000097; mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.W.A.R., por encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Orgánica de Drogas, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ya que en fecha 23 de Julio del 2015, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano J.W.R.A., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos e hizo uso de la Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el tribunal a quo revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su debida oportunidad y en su lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada 15 días por ante esta sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2015-000097.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000013

AVS//Emili.

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