Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto,04 de Agosto de 2015

Años 205º Y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000005

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.L.L., contra la decisión dictada en fecha 30-12-2013 y fundamentada en fecha 14-01-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018783; mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano B.L.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Emplazada la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 14-02-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S..

Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada A.M.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.L.L., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 30 de Diciembre del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la Continuación del asunto por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos menos graves y decreta en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL..."

Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."

"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Articulo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que se trata de un tipo delictivo cuya pena no amerita privación de libertad igualmente como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprehenden a mi representado son irreales, para ello existen testigos que se promoverán en su oportunidad legal y no como dicen los funcionarios policiales que no existieron testigos en el lugar para que suscriban el Acta. A tal efecto mi defendido es un joven estudiante y trabajador, tiene un domicilio establecido en Barquisimeto, quién vive con sus padres y hermanos, por lo tanto no se reúnen los supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capitulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 30-12-13, dictada por el Tribunal de Control N° 9 y solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 14 de Enero de 2014, la Juez Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano B.L.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la que expresa:

…4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal .

TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.

CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301, la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es medida de presentación cada (15) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en relación al ciudadano B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054 (No posee), toda vez que el mismo presenta medidas cautelares por los asunto KP01-P-2012-000209 y KP01-P-2012-005663, este Tribunal acuerda imponer medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Internado Judicial de Carabobo, tomando en consideración el último aparte del Artículo 242 eiusdem. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase…

RESOLUCION DEL RECURSO

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano B.L.L., imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por considerar la defensa que, que se trata de un tipo delictivo cuya pena no amerita privación de libertad igualmente como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprehenden a su representado son irreales, para ello existen testigos que se promoverán en su oportunidad legal y no como dicen los funcionarios policiales que no existieron testigos en el lugar para que suscriban el Acta.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 17 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano B.L.L., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos e hizo uso de la Suspensión Condicional del Proceso, sentencia que fue fundamentada en fecha 28 de Julio de 2014 de la siguiente manera:

…SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar la representación Fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano: L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054 , hace mención que el delito que se precalifica es por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación, asimismo solicito que se mantener la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo.” En la oportunidad legal correspondiente no se opuso a la suspensión condicional del proceso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó: “ que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 de la Reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de un delito menos grave. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de las medidas privativa y cautelar impuestas a sus defendidos.

INTERVENCION DEL ACUSADO

Los ciudadanos L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054, ampliamente identificados en autos, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron cada uno por separado y libres de coacción su voluntad de admitir los hechos, y solicitaron la suspensión condicional del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054, encuadran en el tipo legal citado, toda vez que el mismo al admitir los hechos deja claro que son ciertos los hechos descritos en la acusación fiscal.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 358 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo ni está expresamente excluido por ley, e interrogada como fue la representación del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco (05) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para el ciudadano L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054, 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica del Estado Lara. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de cinco (05) meses. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL P.L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054 ampliamente identificados en autos, previa admisión de los hechos que configuran el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el lapso de cinco (05) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: para el ciudadano L.E.R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 23.489.301 y B.A.L.L., Titular de la cédula de identidad Nº 23.489.054, 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica del Estado Lara. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de cinco (05) meses. Se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión y Orientación a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Publíquese…

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada A.M.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.L.L., contra la decisión dictada en fecha 30-12-2013 y fundamentada en fecha 14-01-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018783; mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano B.L.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que 17 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano B.L.L., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal a quo acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al procesado de autos, por el lapso de cinco (05) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica del Estado Lara. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de cinco (05) meses. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada A.M.S., en su condición de Defensora Pública del ciudadano B.L.L., contra la decisión dictada en fecha 30-12-2013 y fundamentada en fecha 14-01-2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-018783; mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano B.L.L., de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que 17 de Julio del 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano B.L.L., hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos y en aplicación de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal a quo acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al procesado de autos, por el lapso de cinco (05) meses de conformidad con el ultimo aparte del articulo 44 del Código orgánico procesal Penal, las condiciones que deberá cumplir son las establecidas el numeral noveno del articulo 44, se impone la siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, 2.- Mantenerse Trabajando. 3.- Realizar trabajo comunitario de seis (06) horas mensuales, un trabajo a favor del Estado Venezolano, en el Consejo comunal mas cercano a su residencia dicho trabajo comunitario será supervisado directamente con su delegado de prueba designado por la unidad técnica del Estado Lara. Durante seis (06) horas al mes por el lapso de cinco (05) meses.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2013-018783.

.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2014-000005

AVS//Emili.

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