Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000709

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilmary Sivira y R.T., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 207.873 y 182.496, respectivamente, actuando como Defensores privados del ciudadano F.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 25.148.619; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 04 de septiembre de 2014, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada con el número KP01-P-2013-007662. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 16 de junio de 2015, fue admitido el presente recurso, fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 28 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…DE LOS HECHOS

Si bien es cierto que existieron unos hechos ocurridos el día 04/07/2013, aproximadamente a las 01:50 pm en el Barrio A.P., del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en donde despojaron de su vehículo Matiz Daewoo, a un ciudadano de nombre J.G., dos personas que tomaron dicho vehículo en la Av. Vargas con 20, específicamente a la altura del Centro Comercial Capital Plaza, una de estas personas estaba manifiestamente armada y bajo amenaza de de muerte lograron apoderarse de dicho bien y emprendieron una huida en sentido Cabudare-Barquisimeto., en donde tratando de salir del lugar colisionaron con una cuneta y a través de una quebrada donde habían malezas y abundante vegetación lograron huir; 10 minutos aproximadamente más tarde, los funcionarios actuantes traían por la fuerza a quien ahora es mi defendido porque supuestamente se encontraba entre las malezas, una vez evacuados todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Publico, se oyó, se pregunto y repregunto a cada uno de ellos en donde los funcionarios actuantes narraron claramente la aprehensión del individuo que estaba en la sala y la victima narró cómo se dieron las circunstancias.

FUNDAMENTOS

Ahora bien Ciudadana Juez, una vez escuchadas cada una de las pruebas testimoniales en el presente asunto, ésta defensa considera que existen motivos fundados en el artículo 444 N° 2 del C.O.P.P para ejercer el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Condenatoria, por los siguientes motivos:

Contradicción: no se puede decir o es errónea apreciación por parte de la juzgadora con pretender concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con la de la víctima, ya que las mismas son totalmente distintas; los funcionarios actuantes hablan de unas personas que salieron corriendo del vehículo, pero el funcionario C.Y., dice que en el lugar habían muchas personas, pero por observar lo que estaba sucediendo todos se escondieron por temor a que les sucediera algo, viendo esto, que cercano al sitio existían muchas personas escondidas y en diferentes lugares; ¿Por qué no considerar que mi defendido es una de estas personas de los cuales estaba buscando escondite para evitar que algo le sucediera?

En la sentencia emitida por la Juzgadora, las pruebas recibidas no enlaza las declaraciones de los funcionarios y la víctima, por el contrario, se contradicen, ya que, los funcionarios policiales hablan de la aprehensión del ciudadano, mas no declaran cual es el vinculo que tiene éste con el hecho, quien tiene que vincularlo en este tipo de delitos es la víctima, porque a pesar de ser sujeto pasivo en la acción, a su vez es testigo presencial en el hecho y dicho ciudadano no lo hizo.

llogicidad: esta representación habla de ilogicidad de la sentencia, en primer lugar porque si la víctima fue la que vivió en carne propia y así mismo presencio el hecho, reconoce a las personas que cometieron el mencionado hecho, sin embargo, en el caso que nos acoge, el sujeto pasivo no logró visualizar a las personas que lo agredieron y de esta manera, cómo se pretende dictar una sentencia condenatoria sin tener certeza de quien es el sujeto activo, quizás todavía se encuentre en las calles victimizando a más personas, mientras otro pago injustamente lo que no hizo.

Es ilógico decir que se desvirtúa el Principio De Presunción De Inocencia con solo declaraciones certeras de la aprehensión, mas no de las personas que cometieron el hecho, resalta esta defensa técnica, una vez más que impera el Principio de Indubio Pro Reo por insuficiencia probatoria, si se pretende sentenciar a una persona, la juzgadora debe estar 100% segura del grado de participación de este sujeto en el hecho, y en el caso en j cuestión existen muchas lagunas que con un Juzgador distinto se podría lograr demostrar la inocencia de mi patrocinado, o como en este sistema acusatorio la carga probatoria la tiene el Ministerio Publico, el mismo no desvirtuaría el Principio de Presunción de Inocencia. Es por esto que se motiva la presente pretensión de manera que una vez más sea realizado el Juicio Oral y Público con un Juzgador distinto.

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Todo esto de conformidad con los artículos 443, 444 N° 2, 445 y 12 del Código Orgánico, Procesal Penal.

DEL PETITORIO

1 Sea “admitido” y declarado “con lugar” el presente recurso.

2 surjan los efectos contemplados en el artículo 449 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, significa que se anula la sentencia y celebre nuevamente el Juicio Oral y Público…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 04 de septiembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

…DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número I del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano F.A.D.S., ut supra identificado, asistido por la Defensa Privada Dr. R.T. , a cumplir la pena de DOCE (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley. Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 delCódigo Orgánico Procesal Pena!, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, fijándose como fecha probable de cumplimiento de condena e! 04-07-2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo, ordenando sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. D.V..

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Téngase a las partes notificadas, ya que el texto integro de la sentencia fue publicado dentro del lapso contenido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en Audiencia oral y pública el día 20-08-14, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y observa que:

Los recurrentes plantean su apelación en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando contradicción e ilogicidad en la sentencia. Solicitando sea admitido y declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida y se celebre nuevamente el juicio oral y público.

En tal sentido esta Alzada, previo a la resolución del planteamiento, estima necesario realizar unas breves consideraciones acerca de los vicios denunciados, donde de manera genérica los recurrentes interponen el recurso de apelación de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por contradicción e ilogicidad; lo cual denota falta de técnica recursiva, toda vez que el texto adjetivo penal, establece de manera clara y precisa que los recursos deben interponerse con la indicación específica de los puntos objetos de impugnación, en escrito fundado, donde se deben expresar concreta y separadamente cada motivo de impugnación con su debida fundamentación y la solución que se pretende; debiendo señalarse que la doctrina ha establecido que la contradicción en la motivación de la sentencia se manifiesta de dos maneras, en primer lugar, está la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo y, en segundo lugar, la contradicción en la motivación, que ocurre cuando el razonamiento lógico jurídico de la decisión se torna excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que, la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve o viceversa, o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir alguno de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena. Asimismo, el vicio de ilogicidad existe según lo tiene establecido la jurisprudencia patria, cuando la motivación resulta inconciliable con la fundamentación previa que se hizo; en otras palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica y el derecho aplicable inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

En el caso sub exámine, el argumento recursivo se circunscribe en señalar de manera genérica la contradicción, en base a que “… no se puede decir o es errónea apreciación por parte de la juzgadora con pretender concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con la de la víctima, ya que las mismas son totalmente distintas; los funcionarios actuantes hablan de unas personas que salieron corriendo del vehículo, pero el funcionario C.Y., dice que en el lugar habían muchas personas, pero por observar lo que estaba sucediendo todos se escondieron por temor a que les sucediera algo, viendo esto, que cercano al sitio existían muchas personas escondidas y en diferentes lugares; ¿Por qué no considerar que mi defendido es una de estas personas de los cuales estaba buscando escondite para evitar que algo le sucediera? En la sentencia emitida por la Juzgadora, las pruebas recibidas no enlaza las declaraciones de los funcionarios y la víctima, por el contrario, se contradicen, ya que, los funcionarios policiales hablan de la aprehensión del ciudadano, mas no declaran cual es el vinculo que tiene éste con el hecho, quien tiene que vincularlo en este tipo de delitos es la víctima, porque a pesar de ser sujeto pasivo en la acción, a su vez es testigo presencial en el hecho y dicho ciudadano no lo hizo...”. Y la ilogicidad “…porque si la víctima fue la que vivió en carne propia y así mismo presencio el hecho, reconoce a las personas que cometieron el mencionado hecho, sin embargo, en el caso que nos acoge, el sujeto pasivo no logró visualizar a las personas que lo agredieron y de esta manera, cómo se pretende dictar una sentencia condenatoria sin tener certeza de quien es el sujeto activo, quizás todavía se encuentre en las calles victimizando a más personas, mientras otro pago injustamente lo que no hizo. Es ilógico decir que se desvirtúa el Principio De Presunción De Inocencia con solo declaraciones certeras de la aprehensión, mas no de las personas que cometieron el hecho…”; vicio que para que se materialice necesita que ésta contenga argumentos excluyentes entre sí, los cuales no han sido específicamente precisados por los recurrentes, ya que se observa en el escrito recursivo que denuncian la errónea apreciación al concatenar las declaraciones de los funcionarios actuantes con la de la víctima, señalando ser distintas, por cuanto los funcionarios hablan de unas personas que salieron corriendo del vehículo, y el funcionario C.Y., señala que habían muchas personas que por temor se escondieron, haciéndose la pregunta del por qué no considerar a su defendido como una de las personas que se escondió, señalando que no se enlazan las declaraciones entre sí, las cuales son contradictorias, según los recurrentes, en virtud de que los funcionarios declaran es en relación a la aprehensión del acusado y quien debe vincularlo con el hecho es la víctima; así como que la víctima no visualizó a quienes lo agredieron, por lo cual no se puede dictar sentencia condenatoria sin la certeza de quien cometió el hecho; con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia los hechos y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare o no la contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en su sentencia Nº 418, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente:

… las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P. de Inmediación…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así tenemos como la Juzgadora a quo expone de manera precisa, que luego de haber escuchado en audiencia los alegatos de las partes y haber incorporado las pruebas al debate, consideró haber quedado demostrado los hechos objeto del juicio, en donde señala la forma, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que estimó acreditados, donde en fecha 04 de julio de 2013, los funcionarios aprehensores encontrándose en labores de patrullaje en el barrio A.P., visualizaron a un ciudadano corriendo y quien les gritó pidiéndoles ayuda, quien resultó ser la víctima J.C.G.M., informándoles que sujetos desconocidos los habían despojado de su vehículo marca daewoo, modelo matiz, color dorado , placa KAM98Z, logrando visualizarlo, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios aceleraron la velocidad del vehículo, iniciándose una persecución por la avenida principal de tarabana 2, quienes por el exceso de velocidad en la esquina de la escuela de niños especiales cayeron en la cuneta, saliendo los sujetos del vehículo en veloz carrera, prosiguiéndose con la persecución donde fue aprehendido el acusado de autos, siendo incautadas las evidencias las cuales fueron tratadas de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en relación a las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos, E.R., R.C. y C.E.Y., así como la de la víctima J.C.G.M., y la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real, N° 012-07-13, de fecha 08 de junio de 2013, se observa que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las señaladas testimoniales y documental, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, las cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; señalando de manera clara y precisa las razones por las cuales llegó a tal convencimiento, siendo que de la declaración de la víctima consideró evidenciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate, y donde expone haber apreciado tal declaración en toda su extensión, al ser la persona directamente agredida, por haber sido rendida con objetividad, claridad y precisión rotunda del hecho donde se configuró el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, quien señaló de manera precisa como sucedieron los hechos objeto del proceso, motivo por el cual le dio veracidad a los hechos señalados por el representante del Ministerio Público. Asimismo en cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos, así como la de la experticia, se observan las razones expuestas por las cuales la a quo determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del debate, en donde igualmente consideró evidenciada los hechos señalados por el representante del Ministerio Público, y las condiciones de tiempo y lugar del procedimiento, las cuales no pudieron ser refutadas. De lo que se evidencia que la Juzgadora a quo llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del debate, y la forma en que se cometió el hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia éstas declaraciones y documental, las cuales valora conforme al principio de inmediación, estableciendo con ello el tiempo, modo y lugar de los hechos. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las referidas testimoniales y documental, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia contradicción, ni ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En este sentido, consideran quienes aquí deciden que en el caso sub exámine, del análisis hecho por la Juzgadora a quo y los hechos que estimó acreditados en donde se observa como ya es sabido, que todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. Siendo la tipicidad la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la norma penal, el cual cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución, como es el principio de legalidad, regulado en el numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 10 del Código Penal, los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado, en efecto, resalta esta Alzada que es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Tribunal Colegiado, considera que la recurrida hizo lo propio al dictar una sentencia condenatoria en relación a la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, toda vez que la propia víctima expuso de forma clara y firme como fue sometido por los dos sujetos, portando arma de fuego y mediante amenazas a su vida los sometieron y lo despojaron de su vehículo, quienes huyeron del lugar, informando a los funcionarios policiales, quienes aprehendieron al acusado de autos, estando definitivamente dentro del supuesto de hecho de la norma que tipifica el Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad; quedando en consecuencia verificado, en el presente caso, que los métodos utilizados, fueron los necesarios para conducir a la Juzgadora a quo a la verdad; y que guarda justa relación con la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, lo cual se convierte en pieza clave para el esclarecimiento de los hechos. Por lo que vista la suficiencia del dicho de la víctima, así como de los funcionarios aprehensores y de la prueba documental, para lograr el elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos, se vislumbra la ausencia de duda alguna en la convicción de la Juzgadora en cuanto al dicho de la víctima, por cuanto la Jueza no explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción. En este sentido, es menester referirse a que el testimonio de la víctima, tiene pleno valor probatorio, tal y como lo ha establecido nuestro m.T., y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se señala lo siguiente:

El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no parezca razones objetivas que lleve a invalidar afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto

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Siendo que en el caso sub exámine se observa, que la Juzgadora a quo, consideró que se dieron los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, considerando la a quo, que el delito alcanzó su plena realización, pues su existencia se consideró probada en el juicio con las deposiciones de la víctima, funcionarios actuantes y la prueba documental, ya que a través de ellos resultaron probadas las circunstancias componentes del hecho objeto del debate, donde los deponentes coincidieron en sus declaraciones.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento en la valoración dada por la Juzgadora a quo a los elementos de pruebas, en donde se constata la coherencia necesaria que debe existir en toda decisión, con la debida y lógica relación entre los hechos que estimó el Tribunal acreditados y los fundamentos expuestos con los cuales se arribó a la decisión objeto de impugnación, así como la debida coherencia, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado F.A.D.S., en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera coherente y lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida coherencia y motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:

…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que contiene la debida coherencia y motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de las pruebas, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilmary Sivira y R.T., actuando como Defensores privados del ciudadano F.A.D.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de agosto de 2014 y publicada en fecha 04 de septiembre de 2014, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada con el número KP01-P-2013-007662.

Publíquese, regístrese, notifíquese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

A.J.O.P.A.V.S. (Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira

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